INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 16

   Las patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté 
ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlos a
sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
   Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones 
referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12
de la ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950, en lo pertinente.
Ayuda