INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS
Las patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté
ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlos a
sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones
referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12
de la ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950, en lo pertinente.