ACTIVIDAD PRIVADA. COMPENSACION POR HOGAR CONSTITUIDO




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1535
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Establécese la Compensación por Hogar Constituido, para todos los 
trabajadores de la actividad privada que presten servicios remunerados para terceros, cualquiera sea su forma de retribución y que tengan hogar constituido o que probaren tener a su cargo, padres, hijos u otros menores, incapaces o ascendientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 8 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Compensación por Hogar Constituido será de $ 300.00 (trescientos 
pesos) mensuales y se liquidará mensual o bimensualmente, según lo determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares, que tendrá a su cargo, por intermedio de las Cajas de Compensaciones correspondientes, la
administración de los fondos y el pago de los beneficios que se crean por
esta ley.

Artículo 3

   Si en el mismo núcleo familiar hubiera más de un trabajador con 
derecho al beneficio de Compensación por Hogar Constituido, establecido por esta ley u otras similares, se pagará únicamente al que le
corresponda la de mayor monto. A igualdad de beneficios lo percibirá el trabajador que reciba menor remuneración.

Artículo 4

   A partir de la vigencia de los beneficios de la presente ley, se derogan las disposiciones de leyes, laudos o convenios colectivos cuyas
Compensaciones por Hogar Constituido o similares fueran inferiores a las que se establecen en esta ley, pasando a regirse por lo especificado en
la misma.

Artículo 5

   Todo trabajador comprendido en el artículo 1°, percibirá la suma de $
1.000.00 (mil pesos) al contraer matrimonio.

Artículo 6

   Todo trabajador comprendido en el artículo 1°, percibirá, por una sola
vez, la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) por el nacimiento de cada hijo.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La asignación familiar unitaria a que se refiere el inciso final del 
artículo 25 de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, modificativas
y concordantes, será aumentada en un 50 % (cincuenta por ciento), cuando
los beneficiarios inicien y continúen estudios primarios, y en un 100 %
(cien por ciento) cuando inicien y continúen estudios secundarios, preparatorios o aprendizajes de oficios. En tales casos se extienden
hasta los 18 años, el derecho a percibir dicho beneficio.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Extiéndense a los trabajadores rurales los beneficios de la ley N° 
12.543, de 16 de octubre de 1958 (Art. 4°) y de la ley N° 12.572, de 23
de octubre de 1958. A tales efectos, declárase a los empresarios rurales,
comprendidos en las obligaciones establecidas en el artículos 8° de dichas
leyes y sus modificativas.
   Todos los trabajadores a que se refiere el artículo 1° que estén o queden desocupados, parcial o totalmente, tendrán derecho a la percepción
del seguro de paro, de acuerdo a la ley N° 12.570, de 23 de octubre 1958, sí como a los beneficios de la Compensación por Hogar Constituido y de Prima por Matrimonio y Nacimiento de cada hijo, aplicándose el mismo régimen que para la asignación familiar se determina por los artículos
4°, 5° y 6° de la ley N° 12.543, de 16 de octubre de 1958. No rige, en 
consecuencia la incompatibilidad entre ambos beneficios a que se refiere el inciso A) del artículo 4° de la ley N° 12.570 de 23 de octubre de 
1958.

Artículo 9

   Créanse dos mil becas de estudios preparatorios, universitarios o 
técnicos, en institutos de enseñanza del Estado, a razón de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales, cada una, que se adjudicarán a 
hijos de atributarios del régimen de asignaciones familiares, en la forma
que reglamentará la Comisión que se crea por el artículo 10 de la 
presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   A los efectos de reglamentar la adjudicación de las becas creadas por
el artículo 9° de la presente ley, se crea una Comisión integrada por un 
delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, que la
presidirá, dos delegados del Consejo Central de Asignaciones Familiares, un delegado de la Universidad de la República, un delegado de la Universidad del Trabajo del Uruguay, un delegado del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y un delegado del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 11

   La administración de las becas creadas por esta ley, así como el pago de las mismas, que deberá efectuarse mensualmente, estará a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 12

   Los beneficios acordados por la presente ley se financiarán de la 
siguiente manera:

A) (*)

B) (*)

C) Establécese un 0.5 % (cero cinco por ciento) de contribución sobre sus
   remuneraciones, a todos los trabajadores comprendidos en el artículo
   1° de la presente ley.
D) (*)
E) Auméntanse en un 2 o/oo (dos por mil) las tasas del tributo de timbres
   establecidas en los artículos 200, 201, 203, 210, 211 y 237 de la ley 
   N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 48 de
   la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y el inciso j) del artículo
   6° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
F) (*)

(*)Notas:
Literal F) derogado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 42.
Literales A), B) y D) derogado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 
45.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.559 de 26/10/1966 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares dispondrá hasta de un 3
% (tres por ciento) de los recursos creados por el artículo 12, para gastos de administración de los beneficios que se crean por la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los beneficios previstos en la presente ley, comenzarán a percibirse a
partir de los noventa días de su promulgación.
   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá proponer al Poder 
Ejecutivo, en el caso en que los recursos disponibles resultaren suficientes, la elevación de los beneficios establecidos por la presente
ley, así como de otros beneficios sociales administrados por dicho Consejo.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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