CREACION DE FONDO PARA LA ADMINISTRACION Y DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS. LEY DE VIVIENDA PARA FUNCIONARIOS DE ANCAP. FONDO PARA LA VIVIENDA




Promulgación: 06/10/1966
Publicación: 25/10/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1392
Reglamentada por: Decreto Nº 63/968 de 25/01/1968.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
(ANCAP), otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes 
casos:

A)Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.
B)Para la compra de edificios ya construidos, así como para su simultánea
  ampliación o refacción.
C)Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.
D)Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que
  se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los 
  apartados anteriores.

   Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los 
artículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
   A los efectos de esta ley serán considerados funcionarios los bomberos
integrantes del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia, y los tripulantes de 
los buques del Ente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los préstamos sólo se otorgarán con garantía de primera hipoteca sobre
el bien con título libre de todo vicio, obligación, interdicción o gravamen.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 3

   El "Fondo para la Vivienda" con el que se atenderán los préstamos se 
integrará con los siguientes recursos:

A) (*)
B)Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses.
C)Las donaciones y otras liberalidades que se otorgarán al Fondo.
D)Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales, con 
  cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo.

(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 
598.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.506 de 06/10/1966 artículo 3.

Artículo 4

   Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda" serán 
distribuidas de la siguiente manera:

A)El 65 o/o (sesenta y cinco por ciento), para atender los beneficios 
  previstos en el inciso A) del artículo 1ro. de la presente ley.
B)El 15 o/o (quince por ciento), para atender los beneficios previstos en 
  el inciso B) del artículo 1ro. de la presente ley.
C)El 10 o/o (diez por ciento), para atender los beneficios previstos en 
  el inciso C) del artículo 1ro. de la presente ley.
D)El 5 o/o (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el
  inciso D) del artículo 1ro. de la presente ley.
E)El 5 o/o (cinco por ciento), para la formación de reserva especial 
  destinada a cancelar el 50 o/o (cincuenta por ciento), de los saldos 
  deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

   Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos 
previstos por los incisos anteriores, serán redistribuidos por el Directorio del Ente entre los restantes destinos, con el asesoramiento de
la Comisión Paritaria que se crea en el artículo 19 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos 
previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.
   Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos 
relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 6

   Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.
II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de 
    esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen 
    la antigüedad requerida en el apartado 1).
III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios 
     que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que 
     hubieren prestado servicios por más de tres años.

   La condición de integrante del Directorio no dará derecho a acogerse 
a los beneficios de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por Organismos del 
Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en
los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 1.o.

Artículo 8

   El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A)El préstamo no podrá exceder del 100 o/o (cien por ciento) del valor de 
  tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La tasación
  comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, 
  saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de 
  escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios 
  correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan que 
  realizarse.
B)El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 
  450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1.o de 
  julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al
  índice de variación del costo de la construcción, establecido por el 
  Banco Hipotecario del Uruguay. 
    En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construida el monto se reducirá en un 20 o/o (veinte por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 9

   El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 o/o (veinte por ciento) del sueldo
mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 o/o (veinte por ciento) de la pasividad que perciba
el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará
el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 10

   Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de 
treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 o/o (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado.
   En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las 
cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado 
automáticamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

   La ANCAP o los organismos correspondientes por cuenta de ésta, efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben sus funcionarios y ex-funcionarios.

Artículo 12

   Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la ANCAP, las 
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán 
las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por 
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus 
   condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean 
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta 
   tercer grado (siempre que en este último caso sean menores de edad 
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la 
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo
   y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su 
   construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio 
   siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan 
   todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La 
   cuota a pagar equivaldrá al 20% (veinte por ciento) de la remuneración 
   del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los 
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean 
   solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20% 
   (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del 
   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán 
   proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducara el 
   plazo del préstamo y ésta deberá ser cancelado dentro del término de 
   ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá 
   seguir pagando una cuota equivalente al 20% (veinte por ciento) de la 
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % 
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores 
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Para la ejecución de las hipotecas que garanticen los préstamos que prevé la presente ley, regirán en beneficio de la ANCAP todos los privilegios y disposiciones acordados al Banco Hipotecario del Uruguay 
por su Carta Orgánica.

Artículo 14

   El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus 
familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el 
de habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por el Directorio de la ANCAP concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la
finca será administrada por la ANCAP, la que destinará los arrendamientos
que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 15

   Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble 
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con la ANCAP realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a 
operar con el "Fondo para la Vivienda", salvo que la enajenación haya 
sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar 
sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez 
transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los 
Miembros del Directorio de la ANCAP y de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 16

   Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor de la ANCAP, o del pago de pavimentos, saneamiento o impuestos.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Lo dispuesto en el artículo 2°, no impide construir al amparo de las 
disposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 18

   Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de 
acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de 
un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A) Hogar constituido.
B) Número de hijos y familiares a su cargo.
C) Antigüedad en el Organismo.
D) Carencia de vivienda propia.

   A los efectos de la aplicación del apartado C) se considerará 
actividad en la ANCAP, la cumplida en el ex Instituto de Química industrial a partir de octubre de 1931.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días de su 
promulgación, con el asesoramiento de una Comisión Paritaria integrada 
con representantes del Directorio de la ANCAP y de los beneficiarios. Los delegados de los beneficiarios serán propuestos por la o las 
entidades gremiales que los representen y electos por votación secreta. Dicha Comisión tendrá también carácter de asesora en la adjudicación y administración de los préstamos.
Referencias al artículo

Artículo 20

   En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca 
ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2.o y 5.o del artículo 27
de la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964.

Artículo 21

   El Directorio de la ANCAP informará anualmente al Poder Ejecutivo y a
la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo para la 
Vivienda", así como sobre el número de solicitudes pendientes.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Comuníquese, etc.


HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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