ACTIVIDAD PRIVADA. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 29/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1083

Artículo 1

   Los trabajadores de las actividades comprendidas en el Grupo 41, de 
la clasificación establecida por el decreto de 26 de junio de 1962, que, 
a la fecha de la sanción de esta ley, se encontraren en conflicto colectivo con sus empleadores, podrán optar por ser reincorporados a sus tareas en las condiciones integrales de trabajo que tenían con anterioridad al mismo o reclamar la indemnización por despido que pudiera corresponderles según las leyes Nos. 10.489, de 6 de junio de 1944; 10.570, de 15 de diciembre de 1944; 12.597, de 30 de diciembre de 1958, concordantes y relativas.
   La comunicación del trabajador a su empleador se realizará por 
telegrama colacionado en el que se establecerá el nombre completo y 
domicilio del remitente y se especificará si se opta por la 
reincorporación o por la indemnización por despido. Tal telegrama deberá 
expedirse dentro de diez días perentorios, contados desde la publicación 
de esta ley. Vencido este plazo se tendrá al trabajador como 
automáticamente desvinculado de su anterior empleador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Si el trabajador optare por su reincorporación, de acuerdo con el 
artículo precedente el empleador dispondrá de un plazo perentorio de 
cinco días hábiles, desde la recepción del telegrama colacionado, para 
convocar al trabajador a ocupar su puesto. La reincorporación se 
considerará efectiva desde el tercer día contado desde la convocatoria o 
desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, 
generándose desde esa fecha, los salarios, salvo que el trabajador 
hubiese comenzado a prestar servicios antes. El trabajador convocado, 
que no compareciere en tres días hábiles y consecutivos, será considerado
como renunciante.

Artículo 3

   El trabajador reincorporado o considerado tal no podrá ser despedido 
sino por notoria mala conducta superviniente. Todo despido dictado en 
violación de ese precepto dará derecho al trabajador a reclamar las 
indemnizaciones previstas en los artículos 8° y 10 de la ley número 
11.577, de 14 de octubre de 1950.

Artículo 4

   A los efectos de la reclamación de los salarios e indemnizaciones que 
pudiera corresponder con arreglo a esta ley, serán competentes los 
Juzgados Letrados del Trabajo en Montevideo o los Jueces de Paz en, las 
ciudades del interior.
   El procedimiento aplicable será el previsto por los artículos 1.177, 
1.178 y 1.179 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS
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