Los trabajadores de las actividades comprendidas en el Grupo 41, de
la clasificación establecida por el decreto de 26 de junio de 1962, que,
a la fecha de la sanción de esta ley, se encontraren en conflicto colectivo con sus empleadores, podrán optar por ser reincorporados a sus tareas en las condiciones integrales de trabajo que tenían con anterioridad al mismo o reclamar la indemnización por despido que pudiera corresponderles según las leyes Nos. 10.489, de 6 de junio de 1944; 10.570, de 15 de diciembre de 1944; 12.597, de 30 de diciembre de 1958, concordantes y relativas.
La comunicación del trabajador a su empleador se realizará por
telegrama colacionado en el que se establecerá el nombre completo y
domicilio del remitente y se especificará si se opta por la
reincorporación o por la indemnización por despido. Tal telegrama deberá
expedirse dentro de diez días perentorios, contados desde la publicación
de esta ley. Vencido este plazo se tendrá al trabajador como
automáticamente desvinculado de su anterior empleador.
Si el trabajador optare por su reincorporación, de acuerdo con el
artículo precedente el empleador dispondrá de un plazo perentorio de
cinco días hábiles, desde la recepción del telegrama colacionado, para
convocar al trabajador a ocupar su puesto. La reincorporación se
considerará efectiva desde el tercer día contado desde la convocatoria o
desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior,
generándose desde esa fecha, los salarios, salvo que el trabajador
hubiese comenzado a prestar servicios antes. El trabajador convocado,
que no compareciere en tres días hábiles y consecutivos, será considerado
como renunciante.
El trabajador reincorporado o considerado tal no podrá ser despedido
sino por notoria mala conducta superviniente. Todo despido dictado en
violación de ese precepto dará derecho al trabajador a reclamar las
indemnizaciones previstas en los artículos 8° y 10 de la ley número
11.577, de 14 de octubre de 1950.
A los efectos de la reclamación de los salarios e indemnizaciones que
pudiera corresponder con arreglo a esta ley, serán competentes los
Juzgados Letrados del Trabajo en Montevideo o los Jueces de Paz en, las
ciudades del interior.
El procedimiento aplicable será el previsto por los artículos 1.177,
1.178 y 1.179 del Código de Procedimiento Civil.