CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 18

   No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los 
atributarios:

a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente.
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos     
   remunerados realizados fuera de la actividad del Transporte Automotor,
   o que estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o 
   médicamente inconvenientes.
c) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia 
   que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de 
   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las 
   autoridades previstas por esta ley.
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
   de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se 
   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por     
   accidentes.
e) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica.
f) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una
   sanción disciplinaria y mientras duren las mismas.
g) Que se ausenten sin autorización, de la ciudad donde se domicilien, 
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
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