CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 15

   Las contribuciones y aportes obrero-patronales que corresponda pagar a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por 
aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del 
Seguro de Enfermedad del Transporte Automotor y se liquidarán sobre el 
monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el 
trabajador.
   No obstante los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que 
fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberá CHASITA 
reliquidarlos, calculando y pagando los aportes obrero-patronales sobre 
el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
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