CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 13

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se 
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes 
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales 
o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un 
plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho 
fallecimiento.
   En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la 
Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el 
equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.
   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este 
beneficio.
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