Establécese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás
prestaciones médicas y farmacéuticas, para los obreros, empleados y
patronos del transporte automotor.
Sus beneficiarios serán los siguientes:
a) Los empleados y obreros de las empresas de ómnibus que realicen el
transporte colectivo de pasajeros.
b) Los empleados y obreros de las empresas que presten el servicio
público de transporte de personas en automóvil con taxímetro o con
autorización municipal.
c) Los empleados y obreros de las empresas de camiones, camionetas y
otros vehículos análogos, destinados al transporte de cargas que
realicen fletes para terceros.
d) Los empleados y obreros de las empresas de pompas fúnebres y de las
instituciones que realicen el servicio de auxilio automotor.
e) Los empleados como choferes particulares.
f) Los empleados y obreros de las entidades gremiales sociales,
culturales y cooperativas que agrupen a los trabajadores y a los
patronos del transporte automotor.
g) Los socios de las cooperativas que realicen el servicio público de
transporte colectivo de pasajeros, con ómnibus, con taxis o con
automóviles con autorización municipal y los que presten transporte
de cargas para terceros con automotores, cuando realicen en ellas
tareas similares a las de los empleados y obreros en la actividad
privada.
Dejarán de estar comprendidos en el inciso g) los socios de las
cooperativas en que el número de unidades de transporte sea mayor que el
de los socios cooperativistas.
Los propietarios de los vehículos a que se hace referencia en los
incisos a), b) y c) estarán comprendidos en los beneficios de esta ley
mientras no tengan más que un solo vehículo de su propiedad y trabajen
personalmente con él.