CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Establécese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás 
prestaciones médicas y farmacéuticas, para los obreros, empleados y 
patronos del transporte automotor.

   Sus beneficiarios serán los siguientes:

a) Los empleados y obreros de las empresas de ómnibus que realicen el
   transporte colectivo de pasajeros.
b) Los empleados y obreros de las empresas que presten el servicio 
   público de transporte de personas en automóvil con taxímetro o con 
   autorización municipal.
c) Los empleados y obreros de las empresas de camiones, camionetas y 
   otros vehículos análogos, destinados al transporte de cargas que 
   realicen fletes para terceros.
d) Los empleados y obreros de las empresas de pompas fúnebres y de las
   instituciones que realicen el servicio de auxilio automotor.
e) Los empleados como choferes particulares.
f) Los empleados y obreros de las entidades gremiales sociales, 
   culturales y cooperativas que agrupen a los trabajadores y a los 
   patronos del transporte automotor.
g) Los socios de las cooperativas que realicen el servicio público de
   transporte colectivo de pasajeros, con ómnibus, con taxis o con
   automóviles con autorización municipal y los que presten transporte 
   de cargas para terceros con automotores, cuando realicen en ellas 
   tareas similares a las de los empleados y obreros en la actividad 
   privada.

   Dejarán de estar comprendidos en el inciso g) los socios de las 
cooperativas en que el número de unidades de transporte sea mayor que el 
de los socios cooperativistas.
   Los propietarios de los vehículos a que se hace referencia en los 
incisos a), b) y c) estarán comprendidos en los beneficios de esta ley 
mientras no tengan más que un solo vehículo de su propiedad y trabajen 
personalmente con él.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 22.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS



Ayuda