EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. TREINTA Y TRES. ROCHA. MINAS




Promulgación: 09/12/1965
Publicación: 10/01/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1684

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº
724, manzana 66 de la ciudad de Treinta y Tres, ubicado en la 1ª Sección
Judicial del mismo Departamento.

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar el mencionado bien al Teatro
Experimental de Treinta y Tres, por el valor que se le fije para su
expropiación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Autorízase asimismo al Banco Hipotecario del Uruguay, a conceder un 
préstamo a la Institución referida en el artículo anterior, por el monto del costo del inmueble. El plazo de este préstamo será de 30 años y el interés no podrá exceder al que rija en los préstamos para vivienda que 
el Banco Hipotecario acuerda a sus funcionarios. Será de cargo del Estado la diferencia por cotización de los títulos hipotecarios del préstamo a que se refiere este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Exonérase de impuestos nacionales la trasmisión de dominio que se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5

   La suma necesaria para el cumplimiento de la presente ley será adelantada por el Poder Ejecutivo con cargo a Rentas Generales.

Artículo 6

   Decláranse de utilidad pública la expropiación de los siguientes inmuebles:

a) Terreno y edificio denominado "Teatro 25 de Mayo" de la ciudad de 
   Rocha, empadronado con el Nº 880, ubicado en la manzana 75 de dicha 
   ciudad, con superficie de 856 mts.².
b) Terreno y edificio denominado "Teatro Lavalleja" de la ciudad de 
   Minas, padrón Nº 4.068, ubicado en la 1ª Sección Judicial, manzana 
   Nº 43, con superficie de 1.207 mts. y 88 dms.².

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 10.

Artículo 7

   Los inmuebles referidos en el artículo anterior, serán destinados al 
Servicio Oficial de Difusión Radio-Eléctrica para el cumplimiento de sus fines culturales y artísticos.

Artículo 8

   Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9º de la ley Nº 11.925, de Ordenamiento Financiero y Reajuste Administrativo, de 
27 de marzo de 1953, a lo que recaude en lo sucesivo la AGADU en nombre del Consejo de Derechos de Autor, por concepto de derechos de autor de 
las obras caídas en dominio público o que pertenezcan al Estado de conformidad a lo dispuesto por la ley Nº 9.739, de Propiedad Artística y
Literaria de 17 de diciembre de 1937.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los fondos provenientes de la recaudación deberán ser entregados 
trimestralmente al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
quien los verterá en el "Fondo de Desarrollo de las Ciencias, las Letras,
las Artes y la Cultura", en forma que permita discriminarlos y con el exclusivo destino de financiar la adquisición y alhajamiento de teatros del interior de la República.

Artículo 10

   Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer efectivas las indemnizaciones
que por el artículo 6º de esta ley se franquean, con cargo al producido
de los derechos de autor de obras caídas en el dominio público o que pertenezcan al Estado, que vaya percibiendo el Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - JOSE MARIA SPERANZA - MODESTO BURGOS MORALES
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