FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Artículo 86-BIS

   (Calificación del documento presentado).- La Dirección del Registro
de Estado Civil será la autoridad encargada de calificar la validez del
recaudo presentado, a los efectos de su inscripción, pudiendo aceptarlo o
rechazarlo. Rechazado el instrumento, si el interesado insistiere en la
inscripción, la Dirección General del Registro de Estado Civil lo
remitirá al Ministerio de Educación y Cultura con los fundamentos de su
resolución.
   Oída la parte interesada, el Poder Ejecutivo resolverá aceptando la
inscripción o rechazándola, sin perjuicio de la acción judicial que
correspondiere.
   Los instrumentos a que se refiere este artículo serán inscriptos
provisoriamente. Esa inscripción será definitiva si el instrumento fuera
admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado.

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 366.
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