CAPITULO XI - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 82
(Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en el
extranjero).- Los documentos debidamente legalizados o apostillados y en
su caso traducidos que certifiquen los nacimientos, matrimonios,
divorcios, defunciones, reconocimientos y adopciones, ocurridos en el
extranjero, expedidos por autoridad competente en materia de Registro
Civil o Agente Consular extranjero, se inscribirán en registros
especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección
General del Registro de Estado Civil.
Efectuada la calificación de la documentación agregada, se inscribirá
el documento original presentado, sin perjuicio que el usuario opte por
dejar un testimonio notarial por exhibición de dicho documento, quedando
archivado este último.
La Dirección General del Registro de Estado Civil podrá, a solicitud
de parte, desglosar los documentos originales ya archivados,
sustituyéndolos por testimonio notarial por exhibición, en la forma que
reglamente la Dirección General del Registro de Estado Civil por
resolución fundada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 243.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 169,
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365.
Ver en esta norma, artículo:83.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 169,
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365,
Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 82.