FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES

Artículo 13

   (Modificaciones al régimen pensionario).- Modifícanse los regímenes 
pensionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se
expresa:
1°) El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de 
    prestación de servicios del causante, ciudadano natural, ciudadano 
    legal o extranjero con un mínimo de 10 años de residencia en el país 
    conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos trátandose de 
    cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente.
2)  En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico 
    pensionario será equivalente al promedio de lo percibido en el año 
    final de servicios, o en el período efectivamente trabajado cuando no 
    llegue al año.
3°) Las cuotas-partes pensionarias correspondientes a menores de 18 años,
    en tanto subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto en un 9
    por ciento (nueve por ciento) del sueldo básico pensionario, pudiendo
    llegar el sueldo pensionario, en esos casos, al 75 por ciento
    (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario.
4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50% (cincuenta por ciento)
    del monto de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de que, 
    cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su carencia de 
    recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les correspondía
    originariamente. (*)
5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier
    actividad remunerada. (*)
6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará 
    acrecimiento en las cuotas partes de los restantes copartícipes.
7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos 
    establecidos por los artículos 1°, 4° y 7° de la ley N° 13.315, de 22
    de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el mismo
    conforme al artículo 12 de dicha ley.
8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones
    cuyos causantes fallezcan desde el 1° de enero de 1966.
9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente
    artículo.

(*)Notas:
Numerales 4) y 5) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
267.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 13.
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