El Poder Ejecutivo otorgará a los Oficiales amparados en el artículo
anterior, a partir de la fecha y grado de otorgamiento del "Estado Militar", la promoción o promociones que correspondan, con aplicación de
las normas y tiempos mínimos para los ascensos de los Oficiales de Servicios Auxiliares formando cuerpo, en la ley N° 10.050 y
modificativas, con exclusión de toda consideración de vacantes y hasta el
grado máximo establecido en el Escalafón c), artículo 9° de la ley de Creación de la Fuerza Aérea Militar N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953,
con la limitación de que nadie puede ser beneficiado en más de dos (2)
grados.