INDEMNIZACION A PRODUCTORES AGROPECUARIOS POR HELADAS Y GRANIZADAS




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 17/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1528

Artículo 1

   Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a disponer de 
hasta la suma de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) de los recursos
fijados en el artículo 176 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, para atender las pérdidas sufridas por los productores citrícolas
del país como consecuencia de las adversidades climáticas (heladas y
granizadas) acaecidas durante los meses de junio y julio de 1965.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo fijará el monto a indemnizar a cada agricultor por
los daños sufridos, de conformidad con las informaciones que se obtengan
de las oficinas agronómicas dependientes del Ministerio de Ganadería y
Agricultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Cuando los daños se hayan producido en cultivos explotados en medianería, el monto de la indemnización se distribuirá de acuerdo con lo
que estipulan los respectivos contratos. De no existir contrato, dicho
monto será entregado por partes iguales al propietario y medianero.

Artículo 4

   En los casos en que exista seguro y éste no alcance para cubrir el monto de las daños sufridos en los cultivos, la indemnización a pagar 
será equivalente a la cantidad que resulte de la diferencia entre el 
monto del seguro y la valoración de los perjuicios según las estimaciones
de las oficinas técnicas correspondientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 5

   El Ministerio de Hacienda deberá poner a disposición del Ministerio de
Ganadería y Agricultura el monto total de las indemnizaciones fijadas de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, dentro de un plazo no mayor
de tres meses, a partir de la fecha en que se determine el monto
referido.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - WILSON FERREIRA ALDUNATE - DARDO ORTIZ - MODESTO BURGOS MORALES
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