PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 15/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1681

Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

Artículo 1

   El Presupuesto General de Sueldos y Gastos para el actual período de
Gobierno se regirá por los créditos, previsiones y disposiciones que contiene la presente ley.

Artículo 2

   Las planillas de Sueldos y Gastos que se acompañan forman parte de
esta ley.

CAPITULO II - RETRIBUCIONES ESPECIALES DE SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 3

   Fíjase a partir del 1º de enero de 1965 en $ 12.000.00 (doce mil
pesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros, Secretarios de Estado y el del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en $ 
9.500.00 (nueve mil quinientos pesos) mensuales líquidos, el de los Sub-
Secretarios del Estado y en $ 9.000.00 (nueve mil pesos) mensuales líquidos el de los Pro-Secretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
   Fíjase en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo
de los miembros de la Corte Electoral y Tribunal de Cuentas de la República.
   Fíjanse en $ 2.000.00 (dos mil pesos) y $ 1.000.00 (un mil pesos) 
mensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros
y Sub-Secretarios de Estado y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales
los gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de
Gobierno.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los miembros de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del
Niño, los Directores, de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual de $ 9.000.00 (nueve mil pesos) líquidos. Los Decanos
de las Facultades tendrán una asignación mensual de $ 7.500.000 (siete
mil quinientos pesos) líquidos. Dichas retribuciones, serán percibidas desde el 1º de enero de 1965.

Artículo 5

   Los cargos Extra-Categoría de los escalafones Administrativo (Ab),
Especializado (Ac) y Técnico-Profesional (AaA) cuya dotación no haya sido
incluida en el planillado tendrán las asignaciones anuales que se
indican:

                                                                $ 

Contador General de la Nación (Contador
Público) ......................................            144.000.00
Sub-Contador General de la Nación (Contador
Público) ......................................            120.000.00
Directores Generales de Secretaría (dedicación
total) ........................................            114.000.00
Inspector General de Hacienda .................            114.000.00
Director General de Rentas ....................            114.000.00
Director Nacional de Aduanas ..................            114.000.00
Tesorero General de la Nación .................            108.000.00
Director de la Dirección de Crédito Público ...            108.000.00
Director de la Oficina del Presupuesto ........            108.000.00
Director de la División Administración del Item
10.41 (dedicación total) ......................            108.000.00
Director de la División Higiene del Item 10.60             108.000.00
Director Médico de la División Asistencia del
Item 10.70 ....................................            108.000.00
Sub-Inspector General de Hacienda .............            102.000.00
Director General de la Oficina de Impuestos 
Directos ......................................            102.000.00
Director General de la Oficina de Impuestos
Internos ......................................            102.000.00
Director General de la Oficina de Impuesto a la
Renta .........................................            102.000.00
Inspector General de la Inspección General de
Impuestos .....................................            102.000.00
Directores de Secciones de los Ministerios de
Industrias y Trabajo, Salud Pública, Hacienda,
Interior y Ganadería y Agricultura ............             96.000.00
Director General de Correos ...................             96.000.00
Ingeniero Director de la Dirección de
Industrias ....................................             96.000.00
Ingeniero Director del Instituto Geológico ....             96.000.00
Director General del Consejo Nacional de 
Subsistencias .................................             96.000.00
Jefe de División de la Inspección General de
Hacienda ......................................             96.000.00
Sub-Tesorero General de la Nación .............             96.000.00
Sub-Director de la Dirección Gral. Impositiva .             96.000.00
Sub-Director de la Oficina de Impuesto a la
Renta .........................................             96.000.00
Sub-Director Nacional de Aduanas ..............             96.000.00
Sub-Director de la Dirección de Crédito
Público .......................................             96.000.00
Directores Médicos (dedicación total) de:
Hospital-Hogar "Luis Piñeyro del Campo"; Asistencia
de Alienados Colonias "Dr. B. Etchepare" y "Santín
C. Rossi"; Escuela de Sanidad; Hospital Pereyra
Rossell; Hospital Vilardebó; Colonia Sanatorial
"G. Saint Bois", Hospital Fermín Ferreira .....             96.000.00
Directores Médicos de: Hospital Maciel; Hospital 
Pasteur; Hospital Dr. Pedro Visca; Instituto de 
Epidemiología y Enfermedades Infecciosas Centro 
"Dr. José Scosería"; Centro de Recién Nacidos 
y Prematuros; Instituto de Oncología; Servicio de 
Insuficiencia y Recuperación Respiratoria y
División Técnica ..............................             96.000.00
Directores Docentes (dedicación total) de: Hospital
Pasteur e Instituto de Cirugía para Post-Graduados          96.000.00
Director de Higiene y Asistencia del Centro 
Departamental de Salud Pública de Treinta y Tres            96.000.00
Director Contador de la División Administración             96.000.00
Director del Servicio de Asistencia Externa                 96.000.00
Director Docente del Instituto de Endocrinología            96.000.00
Director Adjunto Médico, Sub-Director Médico y 
Médico Jefe de Unidades Sanitarias ............             96.000.00
Director Médico Docente del Instituto de Ortopedia
y Traumatología  ..............................             96.000.00
Director General Médico del Servicio de Asistencia 
y Prevención Antituberculosa "Dirección y 
Servicios Externos" ...........................             96.000.00
Arquitecto Director (dedicación total) de la
Dirección de Arquitectura del Ministerio de Salud
Pública .......................................             96.000.00
Director Adjunto de la División Asistencia ....             96.000.00
Sub-Director de la Oficina de Impuestos Directos            90.000.00
Director del "Diario Oficial" .................             84.000.00
Director de la Imprenta Nacional ..............             84.000.00
Director de la Dirección de la Propiedad Industrial         84.000.00
Director General del Instituto Nacional del Trabajo         84.000.00
Sub-Director General del Consejo Nacional de
Subsistencias .................................             84.000.00
Sub-Director General de Correos ...............             84.000.00
Director General de la Aviación Civil .........             84.000.00
Sub-Director de la Oficina de Impuestos Internos            84.000.00
Administrador de Aduana Capital ...............             84.000.00
Administrador General de Loterías .............             84.000.00
Inspector General de la Inspección General del
Ministerio de Salud Pública ...................             84.000.00
Inspector General de Inspección de la División
Asistencia del Ministerio de Salud Pública ....             84.000.00
Arquitecto Sub-Director de la Dirección de 
Arquitectura del Ministerio de Salud Pública                84.000.00
Sub-Tesorero General Adjunto (C) ..............             84.000.00
Sub-Administrador de Aduana Capital ...........             78.000.00
Sub-Inspector General de la Inspección General
de Impuestos ..................................             78.000.00

Artículo 6

   Los cargos comprendidos en el artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley
en dos etapas: el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de
1965 y el 100% (cien por ciento) a partir del 1º de enero de 1966.

SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO I - CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
113.

Artículo 8

   Sustitúyense las planillas vigentes del Consejo Nacional de Gobierno,
por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 9

   A partir de la promulgación de la presente ley, las vacantes que existan y/o se produzcan en el último grado y sucesivos del Escalafón de
Pilotos Aviadores Militares de Tropa pasarán al escalafón de personal
(TE) de la Fuerza Aérea. El personal que ocupe estas vacantes percibirá
el sueldo y compensaciones que correspondan a este escalafón.

Artículo 10

   El personal del Servicio de Iluminación y Balizamiento comprendido en
el régimen A, establecido por la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y que según el planillado del artículo 3° de la ley N° 12.803, de
30 de noviembre de 1960, revista actualmente con las codificaciones Ac y
Ad, se integrará totalmente con la codificación de Ac, excepto el cargo
de Conserje. A los efectos de establecer la carrera administrativa, para
regir la distribución de destinos, ascensos e ingresos, calificaciones,
sanciones, remuneraciones especiales, etc., se subdividirán según la especialización funcional de los cargos en: A) Radiotelegrafistas; B) Fareros y C) Obreros, distribuyéndose el personal en dichas especialidades, de acuerdo a los cargos que actualmente que actualmente
desempeñan y teniéndose en cuenta los escalafones para los cuales revistaban con anterioridad a las leyes Nros. 12.801 y 12.803, de 30 de
noviembre de 1960.

Artículo 11

   Se hace extensiva al personal obrero y jornalero especializado del
Item 3.14 "Servicio de Intendencia", la aplicación del artículo 133 de la
ley N° 13.032, el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de
1965 y el 100 % (cien por ciento) desde el 1° de enero de 1966.
   El Rubro 1.04 del item 3.14 se aumentará en la cantidad de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para atender dicha erogación.
   Los excedentes que pudieran resultar de la cantidad expresada no darán
lugar a la contratación de nuevo personal jornalero.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 196/965 de 11/05/1965.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los efectivos de Soldado de 1ra. se ajustarán según el egreso de 
Aprendices y/o Soldados de 2da. del Ejército, aprobados en las Escuelas
de Formación de Tropas, no pudiendo excederse por este concepto el 20%
(veinte por ciento) del número efectivo de Soldados de 1ra. y de 2da. del
Ejército que en estos grados establece la ley de Presupuestos. Estos
efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan, así como proporcionalmente los correspondientes a Vestuario, Víveres, Sanidad,
etc.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El Escalafón B del Item 3.30 "Prefectura General Marítima" se
integrará con el Personal Policial Ejecutivo "en comisión", el Personal
Policial Administrativo, Personal Auxiliar Especializado y Personal de Vigilancia o Servicio, según la escala de equivalencias y disposiciones siguientes:

a) Escala de Equivalencias

   Sub-Director                             Inspector P. G. M.
   Jefe de 1ra.                             Mayor P. G. M.
   Jefe de 2da.                             Mayor P. G. M.
   Jefe de 3ra.                             Capitán P. G. M.
   Sub-Jefe                                 Teniente 1ro. P. G. M.
   Oficiales 1ros.                          Teniente 2do. P. G. M.
   Oficiales 2dos.                          Teniente 2do. P. G. M.
   Oficiales 3ros.                          Sub-Oficial P. G. M.
   Oficial 4to.                             Sargento P. G. M.
   Auxiliar 2do.                            Sargento P. G. M.
   Auxiliar 5to.                            Cabo 1º P. G. M.

b) Los cambios de denominación que se establecen en la presente ley no
   afectan la actual situación jerárquica ni administrativa de los 
   funcionarios titulares de los cargos modificados, de cualquier 
   naturaleza que ellas sean.
c) El personal del Escalafón B quedará sometido al mismo régimen de 
   calificación, capacitación, ingreso, ascenso y disciplina que el del
   Escalafón A.
d) Los cargos de ambos escalafones no son intercambiables entre sí.
e) Los actuales funcionarios policiales administrativos, auxiliar 
   especializado y de vigilancia o servicio, que opten por permanecer en
   su actual categoría se incorporan al escalafón del Item 3.01
   "Ministerio de Defensa Nacional" con sus cargos respectivos, 
   disminuyéndose los efectivos del Escalafón B que correspondan a dichos
   cargos.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Créanse los cargos necesarios para regularizar en el último grado del
escalafón técnico del Inciso 3, a los profesionales universitarios, médicos y odontólogos que revistan como contratados, o son titulares de
cargos especializados o administrativos. Los cargos de donde provienen
serán dados de baja y en cantidad equivalente serán disminuídos los
rubros de contrataciones en su caso.
   La regularización alcanzará a los funcionarios que a la fecha de sanción de esta ley tengan un año de antigüedad y serán incorporados a Sanidad Militar.

Artículo 15

   De acuerdo con el inciso 8 del artículo 85 de la Constitución de la
República se aumentan los siguientes efectivos militares de Tropa. (Item
3.16):

                             En el año 1965              En el año 1966
Cargos
 ___                             ___                          ___

Sub-Oficiales Mayores .......     3                            3
Sargentos 1ros. .............     6                            5
Sargentos ...................    16                           16
Cabos de 1ra. ...............    35                           34
Cabos de 2da. ...............    23                           23
Soldados de 1ra. ............   100                          100
Soldados de 2da. ............    55                           55

   Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales del sueldo
progresivo, compensaciones, etc., en los importes vigentes y en forma proporcional los rubros de vestuario y alimentación.
   Los efectivos de Personal Militar subalterno creados en este artículo
están destinados al Arma de Ingenieros, para la manipulación de
maquinaria especial recibida por el Tratado Interamericano de Asistencia
Recíproca.
   El Ministerio de Defensa Nacional colaborará con el Ministerio de
Obras Públicas, en la ejecución de obras de interés nacional, mediante el
empleo de dicha maquinaria.

Artículo 16

   Los servicios a que se refieren el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de
27 de marzo de 1953, el artículo 17 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los artículos 132, 143 y 144 de la ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, y concordantes, continuarán incluídos en el régimen
de proventos que dichos artículos fijan.
   Los demás Servicios de las Fuerzas Armadas que figuran en el Inciso 3
se ajustarán al régimen del artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, pero pudiendo disponer solamente del 50% (cincuenta por ciento) de sus proventos.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia titulados de la correspondiente
Escuela Militar de esta especialidad, desde sus fundadores hasta la promoción de 1921 inclusive, que se hubieren retirado por lo menos con 30
años de servicios en las Fuerzas Armadas, y que en alguna categoría de su
carrera hubieran sufrido estacionamiento de más de 15 años, podrán ser promovidos en situación de pasividad, hasta dos grados, no pudiendo exceder el límite del grado superior que para ese servicio establece el
artículo 181 de la ley Nº 10.757 (Teniente Coronel).
   Esta disposición se aplicará a los efectos de la pasividad, a los 
causahabientes de los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia fallecidos, que
hubieran reunido las condiciones del parágrafo anterior.
   Las reparaciones previstas no darán derecho al reingreso a los 
escalafones en actividad ni al pago de emolumentos de especie alguna, por
efecto de los ascensos y retrotracciones que se hicieren efectivos.

Artículo 18

   El aumento otorgado en las compensaciones del Rubro 1.07 a) del Item 
3.28, "Dirección General de Telecomunicaciones", se aplicará en dos etapas: 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y
100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966. Desde esta
misma fecha, el referido porcentaje se calculará sobre los sueldos establecidos por esta ley, excluyendo compensaciones, en función de las
etapas de aumento.

Artículo 19

   El aumento dispuesto en las compensaciones del Rubro 1.07 del Item
3.27 "Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay", se aplicará en
dos etapas: 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965
y 100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966.

Artículo 20

   El aumento dispuesto en el Rubro 4.01, "Inversiones Inmobiliarias" del
Inciso 3.00 "Ministerio de Defensa Nacional", se aplicará en tres etapas:
1° de enero de 1965, a $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos); 1° de
enero de 1966, $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos); 1° de enero de
1967, 6:000.000.00 (seis millones de pesos).

Artículo 21

   Los médicos del Servicio de Sanidad Militar por aplicación de las 
disposiciones del Capítulo IV, artículos 84 a 88, de la ley N° 11.923 de
27 de marzo de 1953, debieron renunciar a su Grado Militar para optar a 
las Jefaturas de Servicios del Hospital Militar Central, tendrán derecho
al retiro militar, en el Grado que tenían en el momento de la opción.
   En caso de que en ese momento hubieran estado en condiciones de 
ascenso, se les acordará el retiro con la asignación que correspondería
al Cargo inmediato superior.

Artículo 22

   Sustitúyense las planillas vigentes del Ministerio de Defensa Nacional
por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 550/965 de 30/11/1965,
      Decreto Nº 156/965 de 20/04/1965 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO III - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 23.

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 24.

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 25.

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 26.

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 27.

Artículo 28

   La partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) establecida en
el Rubro 1.02 (Sueldos con cargo a partidas globales) de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se distribuirá anualmente de la siguiente 
manera:
a) Hasta $ 1:800.000.00 (un millón ochocientos mil pesos) para la 
   contratación de profesionales universitarios, cuyas asignaciones 
   mensuales podrán ser de hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u.
b) Hasta $ 6:300.000.00 (seis millones trescientos mil pesos) para la 
   contratación de estudiantes universitarios con una asignación mensual
   de hasta pesos 3.500.00 (tres mil quinientos pesos) c/u.
c) Hasta $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la 
   contratación de personal idóneo, egresado de los cursos de
   Comercio de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración o
   de la Universidad del Trabajo o de la Facultad de Derecho y Ciencias
   Sociales, con una asignación mensual de hasta $ 2.500.00 (dos mil 
   quinientos pesos) c/u.
d) Hasta $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) para la contratación de 
   personal de servicio, de los cuales uno de ellos podrá tener una 
   asignación mensual de hasta $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos), y el 
   resto de hasta $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) c/u.

   El 80% (ochenta por ciento) del personal contratado por los apartados
a), b) y c) y el 90% (noventa por ciento) del apartado d) serán afectados
en tareas en los Departamentos del Interior de la República. No obstante,
la Dirección podrá disponer que la totalidad de los funcionarios desempeñen sus funciones en el Interior de la República.
   Las contrataciones que se autorizan por los apartados a), b) y c) de
este artículo se concretarán previo concurso de oposición. Los tribunales
se integrarán con un delegado del Ministerio de Hacienda que los presidirá, uno de la Dirección General Impositiva, uno del Estatuto del
Funcionario, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración y uno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
   Los contratos serán por dos años y podrán renovarse por igual período
previo informe favorable de la Dirección General Impositiva.

Artículo 29

   La partida de $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) establecida en
el Rubro 8.01 de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se destinará
a la compra y/o arrendamiento de equipos mecánicos y/o electrónicos, arrendamiento de locales de la Dirección General Impositiva y sus dependencias, así como a la publicidad, propaganda y divulgación de las normas tributarias.

Artículo 30

   Incorpórase a la Dirección General Impositiva (Item 4.05) la actual 
Inspección General de Impuestos que se caracterizará como Sub-Item 4.05.04.

Artículo 31

   Los funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas lo
serán con carácter permanente pudiendo ser exonerados en caso de comisión
de delitos, ineptitud u omisiones graves a los deberes de su cargo,
previo sumario. Podrá asimismo la Dirección Nacional de Aduanas, cuando
las circunstancias lo exijan, hacer contratos a término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos
respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la
Dirección Nacional de Aduanas, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
   A dichos funcionarios se les asignará el escalafón, designación, 
categoría y grado que correspondan de acuerdo con las tareas y sueldo de
contratación que tengan a la fecha de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
191.

Artículo 33

   Declárase que el cargo de Inspector General de Receptorías estará 
comprendido en el régimen de dedicación total.
   El actual titular del cargo podrá renunciar al régimen del artículo
158 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, dentro de los 
noventa días de la sanción de esta ley, en cuyo caso no percibirá la compensación complementaria.

Artículo 34

   Créase dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, la Secretaría de lo
Contencioso Aduanero. Tendrá los cometidos, competencia y jurisdicción 
que se determinan en la ley.
Referencias al artículo

Artículo 35

   La Secretaría de lo Contencioso Aduanero será desempeñada por cinco
Abogados Sub-Directores de Departamento (Código AaA, Grado II, Categoría
7) que actualmente prestan funciones en el Contencioso Aduanero (tres Abogados Sub-Directores de Departamento de la Administración de Aduana Capital y dos Abogados Sub-Directores de Departamento Zonales). Al proveerse dichos cargos quedarán suprimidos los cargos de Abogados Zonales.

Artículo 36

   Las partidas de gastos de las Oficinas dependientes de la Dirección
General Impositiva se unificarán en una sola planilla.

Artículo 37

   Fíjase un nuevo plazo de ciento ochenta días a efectos de dar 
cumplimiento a lo previsto en el artículo 40, inciso 2 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La nueva planilla prevista será estructurada por la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 38

   Los cargos transformados en el Escalafón Especializado (equipo
mecánico y offsetista) del Item 4.05.03 "Oficina de Impuesto a la Renta",
se llenarán en primer lugar por concurso de méritos y/o pruebas entre los
funcionarios del Escalafón Administrativo de la misma oficina y en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
   Al procederse a estas transformaciones se suprimirán los cargos del 
último Grado del Escalafón Administrativo.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Será de aplicación a la sanción de esta ley lo dispuesto por el artículo 29 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
   La Contaduría General de la Nación, previa resolución del Poder 
Ejecutivo, procederá a la regularización de esos cargos.

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
19.

Artículo 41

   (Fondo Estímulo). Créase un Fondo Estímulo que se integrará en la
forma siguiente:

   I) Con el 40% (cuarenta por ciento) de los impuestos percibidos en
      más por las Oficinas Recaudadoras dependientes de la Dirección 
      General Impositiva, a consecuencia de procedimientos inspectivos.
  II) Con el 15 % (quince por ciento) del aumento de las recaudaciones 
      efectuadas por la Dirección General Impositiva y Oficinas de su 
      dependencia.
       Para el cálculo de este aumento no se tendrán en cuenta los que se
      deriven del alza del índice de costo de vida determinado por los
      servicios estadísticos del Poder Ejecutivo ni el que se estime por
      la creación de nuevos impuestos y por las modificaciones que se
      operen en la legislación impositiva, en la forma que lo establezca
      el reglamento.
       El Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a aplicar sobre la
      recaudación total del ejercicio anterior que estime como incidencia
      de los factores antes indicados, porcentaje que no podrá exceder
      del 75 % (setenta y cinco por ciento) del aumento de la
      recaudación.(*)
 III) Con el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos o intereses
      percibidos por dichas Oficinas recaudadoras.
  IV) Con el 100% (cien por ciento) de las multas y comisos que apliquen
      o decreten las referidas Oficinas. Las mercaderías o efectos
      decomisados, serán vendidos en remate público, al mejor postor, por
      orden de la Oficina que decretó el comiso, en la forma que
      establezca el reglamento. El producido líquido del remate ingresará
      al Fondo.
      A partir del 1º de enero de 1965 el Fondo Estímulo se distribuirá
   entre los funcionarios, sean presupuestados o contratados, de la 
   Dirección General Impositiva y de las Oficinas de su dependencia que
   presten servicios efectivos en las mismas, o en Oficinas dependientes
   del Ministerio de Hacienda, siempre que la resolución respectiva así
   lo establezca.
      El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en función de la
   dotación presupuestal y en cada distribución que se realice se tendrá
   en cuenta la eficiencia funcional, la contracción al trabajo, el
   rendimiento efectivo y los demás índices que establezca el reglamento,
   el que fijará los períodos para la distribución del premio estímulo.
      El monto anual a distribuir no podrá exceder del 75 % (setenta y
   cinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para pago
   de remuneraciones personales de la Dirección General Impositiva y de
   las Oficinas de su dependencia, incrementado con los sueldos de los
   funcionarios que no pertenezcan a la Dirección General Impositiva y
   presten servicios en la misma.
      No podrá efectuarse ninguna distribución ni liquidación mientras no
   se apruebe la reglamentación mencionada en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Apartado II) e incisos 3º), 4º) y 5º) del apartado IV) redacción dada 
por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 110.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 61 (referencia 
premio estímulo derogado).
Apartado II) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 
artículo 171 Derogada/o.
Párrafo final del apartado IV) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
13.420 de 02/12/1965 artículo 171 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 251/969 de 27/05/1969,
      Decreto Nº 232/968 de 29/03/1968,
      Decreto Nº 488/966 de 06/10/1966,
      Decreto Nº 393/965 de 02/09/1965.
Ver en esta norma, artículos: 42, 43 y 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 171, Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Deróganse todos los regímenes especiales de participación en Fondos 
Estímulos, Aguinaldos, Multas, Comisos, Gestiones de Morosidad y
similares que actualmente rigen para los funcionarios de la Dirección General Impositiva y Oficinas dependientes de la misma. No obstante, se
liquidarán y abonarán a todos los funcionarios las sumas a que tengan 
derecho por denuncias formuladas, actuaciones realizadas, o gestiones de
cobro iniciadas con anterioridad al 1º de enero de 1965.
   La misma norma se aplicará para la adjudicación de las mercaderías o
efectos decomisados. Las sumas o comisos percibidos o adjudicados de conformidad a los incisos anteriores, no se tomarán en cuenta a los efectos del beneficio establecido en el artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Cuando se denuncien infracciones a las leyes cuyo contralor se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva o de las Oficinas de
su dependencia, por particulares o funcionarios que no pertenezcan a los
mencionados Organismos, se adjudicará al o a los denunciantes el 50%
(cincuenta por ciento) de las multas o comisos que se apliquen o decreten
conforme a las leyes vigentes; el 50% (cincuenta por ciento) restante de
ambos rubros ingresará al Fondo Estímulo creado en el artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 20 de la ley Nº
12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 146 de la
ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al personal dependiente de
la Dirección General del Presupuesto. Quedan vigentes todas las disposiciones que prevén afectaciones especiales para financiar el Fondo
previsto en las leyes mencionadas con las modificaciones que resulten de
lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 45

   El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que deposite la Dirección General Impositiva y serán debitadas las cantidades
que se distribuyan.
   La distribución a realizar con los fondos depositados en esta cuenta
especial, requerirá la autorización previa del Ministerio de Hacienda.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 172.
Reglamentado por: Decreto Nº 162/965 de 22/04/1965.
Referencias al artículo

Artículo 46

   El excedente que resulte de la distribución anual del Fondo que prevén
los artículos anteriores, incrementará el Fondo para financiar el destinado a los funcionarios incluídos en el régimen del artículo 146 de
la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 47

   El importe anual a percibir por cada funcionario incluído en el
régimen del artículo 20 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
no podrá exceder de la suma de tres veces el monto equivalente al sueldo
final del escalafón que le corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Los funcionarios de las reparticiones dependientes del Ministerio de
Hacienda, que cursen estudios universitarios o tengan título habilitante
y que, al 1º de enero de 1964 desempeñaren funciones en distintos escalafones al que revistan presupuestalmente, serán regularizados en dichos cargos, si las necesidades del servicio lo requieren, y siempre
que la incorporación no signifique lesión de derechos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 120/967 de 23/02/1967 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Los cargos incorporados a la distintas Oficinas del Ministerio de 
Hacienda (Inciso 4) por el mecanismo de los artículos 30 y siguientes de
la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que actualmente se 
encuentren percibiendo sueldos superiores al último grado del escalafón respectivo, serán escalafonados y gozarán del sueldo correspondiente de acuerdo a las siguientes normas: los del Escalafón Administrativo y del
Especializado se incluirán en el grado 19 y los del Profesional Clases A
y B, en el grado 8, de los respectivos escalafones.

Artículo 50

   Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer por una sola vez de
una partida de hasta $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), para los
gastos de preparación del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Estado, incluyendo retribuciones especiales a los funcionarios de los distintos Ministerios que hayan realizado horarios extraordinarios.

Artículo 51

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del 
Inciso 4 "Ministerio de Hacienda", serán las que regían hasta el momento
de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan
de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuestos aprobados en la fecha y las siguientes creaciones y modificaciones especiales:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Modifícanse los cargos del Escalafón Técnico Profesional de la Contaduría General de la Nación (Item 4.02), que se indican a continuación:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 53

   Sustitúyense las planillas de gastos vigentes del Inciso 4 "Ministerio
de Hacienda", por la siguiente:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

CAPITULO IV - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 54

   Modifícanse los montos establecidos en el artículo 45 de la ley Nº 
12.803, de 30 de noviembre de 1960, los que se fijan en $ 2:950.000.00
(dos millones novecientos cincuenta mil pesos) para la Imprenta Nacional
(Item 5.04) y en $ 530.000.00 (quinientos treinta mil pesos) para el "Diario Oficial" (Item 5.02).
   El personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de
Industrias y Trabajo (Item 5.01) y del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados (Item 5.08) percibirá una compensación del 20%
(veinte por ciento) a partir del 1º de enero de 1965, a cuyo fin se afectarán las sumas correspondientes con cargo a los proventos del 
"Diario Oficial". Quedan excluídos de esta compensación aquellos funcionarios comprendidos dentro del régimen de dedicación total.
   Las referidas compensaciones se aplicarán sobre las dotaciones finales
de cada cargo en las respectivas planillas.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Los funcionarios reemplazantes y contratados, que actualmente presten 
funciones en la Dirección General de Correos y que perciban sus haberes
con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", 1.04
"Jornales" y artículo 46 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 
1960, cuyas calificaciones no merezcan objeción, serán incorporados a partir de la vigencia de la presente ley, al Rubro 1.01 del Item 5.03. de
conformidad con lo establecido en el artículo 188 de esta ley.
   La Contaduría General de la Nación efectuará las incorporaciones 
correspondientes en el Rubro 1.01 y disminuirá en cantidad equivalente 
los rubros de origen. Serán incorporados, asimismo, en las mismas condiciones establecidas en los incisos anteriores, los funcionarios que actualmente perciban sus haberes con cargo al Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío", excepto los que revistan como Agentes Postales.

Artículo 56

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
47.

Artículo 57

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 214,
      Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 48.

Artículo 58

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del Inciso 5 "Ministerio de Industrias y Trabajo", serán las que regían hasta
el momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones
que surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes modificaciones especiales:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Créanse los siguientes cargos en el Inciso 5 (Ministerio
de Industrias y Trabajo):

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Ver en esta norma, artículo: 60.

Artículo 60

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se
introducirán en la planilla presupuestal del Ministerio de Industrias y Trabajo (Items 5.01), las siguientes incorporaciones:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 61

   Créanse en el Ministerio de Industrias y Trabajo Item 5.01, un cargo
de Traductor bilingüe Ac. I. 18.

Artículo 62

   Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 5, 
"Ministerio de Industrias y Trabajo", serán las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 63

   Los diversos Item del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión 
Social serán enumerados y denominados de la siguiente manera:

6.01 Ministerio (Secretaría)
6.02 Dirección General del Registro de Estado Civil 
6.03 Registros
6.04 Escribanía de Gobierno y Hacienda
6.05 Taller de Restauración del Patrimonio Artístico
6.06 Biblioteca Nacional
6.07 Instituto del Libro
6.08 Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica
6.09 Archivo General de la Nación
6.10 Museo Histórico Nacional
6.11 Museo de Historia Natural
6.12 Museo Aduanero y de Hacienda
6.13 Museo y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín"
6.14 Museo de Bellas Artes
6.15 Comisión Nacional de Bellas Artes
6.16 Comisión Nacional de Educación Física
6.17 Instituto de Investigación de Ciencias Biológicas
6.18 Consejo del Niño
6.19 Instituto Nacional de Alimentación
6.20 Escuela de Servicio Social
6.21 Fiscalía de Corte
6.22 Fiscalías de Hacienda
6.23 Fiscalías en lo Civil
6.24 Fiscalías del Crimen
6.25 Fiscalías Letradas Departamentales
6.26 Fiscalías de Gobierno
6.27 Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo
6.28 Dirección General de Institutos Penales.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Los funcionarios presupuestados que, fuera de sus respectivas 
reparticiones se encuentren prestando efectivamente servicios en las Oficinas correspondientes al inciso 6 -Ministerio de Instrucción Pública
y Previsión Social- y que tengan como mínimo un año de antigüedad en el
momento de entrar en vigencia la presente ley, podrán optar por quedar incorporados a las planillas presupuestales de las mencionadas Oficinas.
A esos efectos deberán manifestar por escrito ante el Ministerio dentro
de un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de esta ley,
su voluntad de ser incorporados a la Oficina en la que prestan servicios.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.
Ver en esta norma, artículos: 65 y 66.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Las incorporaciones a que se refiere el artículo precedente se harán
sobre los siguientes principios:

1º La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del 
   funcionario incorporado, excepto en aquellos casos en que los 
   servicios que se estuviesen prestando correspondieren a un escalafón
   diverso del originario.
2º Los cargos que ocupasen los funcionarios hasta el momento de la
   incorporación quedarán suprimidos en sus Oficinas de origen una vez
   producida aquélla, salvo que fuesen únicos en ellas.
3º Los cargos que se habiliten para llevar a cabo incorporaciones tendrán
   las denominaciones que les corresponda en la planilla en que se 
   produzcan.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Las incorporaciones a que se refiere el artículo 64 se harán en la forma siguiente:

A) Si en la planilla de la repartición en la que se lleva a cabo la
   incorporación hubiese algún cargo en el mismo código, categoría y
   grado que el del funcionario a incorporar, se habilitará otro cargo
   igual al coincidente previsto en la planilla.
B) Si entre los cargos de la planilla de la repartición en la que se
   lleva a cabo la incorporación y el cargo del funcionario a incorporar
   no coincidiesen código, categorías y grado, o no hubiese tal 
   caracterización en los primeros pero sí en el segundo, o se diese la
   situación inversa, o no hubiese tal caracterización ni en los unos ni
   en el otro, se habilitará en aquel planillado otro cargo con idéntico
   sueldo al del ocupado hasta ese momento por el funcionario. Si 
   ninguna dotación de los cargos previstos en la planilla en que deba
   producirse la incorporación coincidiese con la del cargo ocupado por
   el funcionario a incorporar, se habilitará a este efecto un cargo cuyo
   sueldo le resulte inmediatamente superior.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.
Referencias al artículo

Artículo 67

   En todos los casos en que, por transformación de cargo o por 
incorporación a una planilla, un funcionario deba pasar del Escalafón del
Personal Secundario y de Servicio al Escalafón Administrativo se realizará, previamente a la toma de posesión del cargo, una prueba de suficiencia.
   Cuando el funcionario no acredite poseer la idoneidad necesaria, la
incorporación presupuestal o transformación quedará sin efecto, debiendo
permanecer el titular en el cargo anteriormente desempeñado.
   Sólo podrá realizarse transformación de cargo e incorporación en las
situaciones previstas por este artículo cuando el funcionario de que se
trate haya prestado efectivamente sus servicios en funciones propias del
Escalafón Administrativo desde un año antes, como mínimo, de la entrada
en vigencia de esta ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.

Artículo 68

   El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, resolverá las habilitaciones y supresiones de
cargos a que den lugar las normas precedentes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 69

   Los funcionarios que opten por incorporarse a las nuevas planillas en
la forma prevista por los artículos precedentes, sólo podrán participar
en las promociones de su nueva Oficina una vez agotada la nómina de funcionarios de su grado que ocupen cargos que hayan pertenecido siempre
a dicha Oficina.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.

Artículo 70

   Los cargos del último grado de los Escalafones Administrativo y 
Especializado en el Inciso 6, Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán provistos mediante concurso de oposición.
   En los concursos para la provisión de cargos del último grado del
Escalafón Especializado se exigirá a los postulantes, siempre que existieran relativamente a la idoneidad requerida por la función, títulos
o certificados que acrediten ésta, expedidos por establecimientos
públicos de enseñanza o privados habilitados por la autoridad pública. La
reglamentación podrá establecer las demás condiciones exigibles para realizar las pruebas.

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.022 de 09/05/1980 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios del personal técnico administrativo y de servicio de las Fiscalías, Registros Públicos y Escribanía de Gobierno y Hacienda, serán
equivalentes a los que las leyes acuerden al Poder Judicial, aplicándose
en lo pertinente la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 73

   En la Dirección General del Registro de Estado Civil (Item 6.02, antes
6.10) la equiparación que establece el artículo precedente se hará de la
siguiente forma: el Director General (Abogado o Escribano) se equiparará
a Juez de Paz de Montevideo; el Sub-Director (Abogado o Escribano), a
Juez de Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; el Asesor Letrado, a Juez de Paz de la Primera Sección de los Departamentos
del Interior; el Inspector General, a Actuario de Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil; el Jefe de Contaduría y el Secretario, a Actuario
Adjunto de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil; los
Jefes de Sección, a Alguacil de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia; los 
Oficiales de Estado Civil, Sub-Jefes de Sección, Inspectores de Zona y el
Tesorero, a Jefe de Despacho del Item 13.11; el Cajero, a Oficial de Secretaría del Item 13.11; los Oficiales 1ros., 2dos., 3ros., 4tos. y 5tos., a los cargos de igual denominación del Item 13.11; los Auxiliares
1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán su sueldo fijado en la planilla del
Item 6.02, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus
asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial; el Conserje Sereno se equiparará a 
Conserje de 2da. del Item 13.13; los Porteros, a Conserjes de 3ra. del Item 13.13; los Ayudantes Archiveros y Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Referencias al artículo

Artículo 74

   En los Registros Públicos (Item 6.01 y 6.03, antes 6.11), la equiparación con el Poder Judicial, se hará en la siguiente forma: el Director General de Registros (Item 6.01) se equiparará al Juez Letrado
de 1ra. Instancia en lo Civil; el Inspector General de Registros (Item 
6.01), al Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; los Directores de los Registros de la Capital, a los Jueces de
Paz de Montevideo; Sub-Directores de los Registros de la Capital, Directores de Registros del Interior y Escribanos Adjuntos, a los Jueces
de Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; los Secretarios, a los Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de 1ra.
Instancia en lo Civil; Jefes de Despacho, Oficiales 1os. 2dos., 4tos. y 
5tos., Conserjes de 2da. y de 3ra., a los cargos de igual denominación de
los Item 13.11 y 13.13; los Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13); los Auxiliares 1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán
su sueldo fijado en la planilla del Item 6.03, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus asignaciones, con todos los
aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.
Referencias al artículo

Artículo 75

   En la Escribanía de Gobierno y Hacienda (Item 6.04, antes 6.12), la 
equiparación se hará en la siguiente forma: el Escribano de Gobierno se equiparará a Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Escribano de Hacienda y el Escribano Adjunto, a Actuario de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Jefe Técnico (Escribano), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en 
lo Civil; el Jefe de Archivo, a Jefe de Despacho del Item 13.11; los Oficiales 1ros. y 2dos. a los cargos de igual denominación del Item 
13.11; el Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del Item 
13.13, y el Limpiador, a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Referencias al artículo

Artículo 76

   En la Fiscalía de Corte (Item 6.21, antes 6.14), la equiparación se hará en la siguiente forma: el Fiscal Adjunto se equiparará a Secretario
de la Suprema Corte de Justicia; el Secretario Letrado, a Juez Letrado de
1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Jefe de Despacho, a
Oficial Mayor de los Tribunales de Apelaciones; el Oficial de Secretaría,
al cargo de Jefe de Despacho del Tribunal de Apelaciones; los Oficiales
1ros. y 2dos., a los cargos de igual denominación del Item 12.01;
el Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del Item 13.13; y el 
Limpiador, a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Referencias al artículo

Artículo 77

   En las Fiscalías (Item 6.22 a 6.26 inclusive antes 6.15 a 6.19 
inclusive), la equiparación se hará en la siguiente forma: los Fiscales
de Hacienda, de lo Civil, del Crimen y de Gobierno, se equipararán a Jueces Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; los Fiscales Letrados 
Departamentales a Jueces Letrados de 1ra. Instancia de los Departamentos
del Interior; los Fiscales Adjuntos, a los Jueces de Paz de Montevideo;
los Secretarios Letrados, Liquidadores y Escribanos, a los Actuarios de
Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; los Jefes de Despacho,
Oficiales 1ros., 2dos., y 3ros., a los cargos de igual denominación del
Item 13.11; los Conserjes de 3ra., a los cargos de igual denominación del
Item 13.13.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios
del personal técnico, administrativo y de servicio de la Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo (Item 6.27, antes 6.13), serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
   Esta equiparación se hará, en la siguiente forma: los Abogados
Adjuntos se equipararán al Secretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Jefe de Despacho, al Jefe de 1ra. del
mismo Tribunal; los Oficiales 1ros., 2dos., y 3ros. y el Intendente, a
los cargos de igual denominación del Tribunal mencionado.
Referencias al artículo

Artículo 79

   La equiparación establecida para los Fiscales Letrados Departamentales
es sin perjuicio de que continúen percibiendo participación en los
asuntos en que intervengan.
Referencias al artículo

Artículo 80

   La calidad de profesional universitario requerida para los cargos 
técnicos de requerida para los cargos técnicos de los Item 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, se exigirá al vacar en los casos en que dichos cargos estén desempeñados por titulares que no la posean.
Referencias al artículo

Artículo 81

   Los sueldos en planilla de los Fiscales en lo Civil, de Hacienda, del
Crimen y de Gobierno aumentarán progresivamente hasta equipararse con los
sueldos en planilla de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones
dependientes del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años
y será igual al 25% (veinticinco por ciento) de la diferencia existente
entre ambas asignaciones, hasta llegarse a la equiparación, tomándose
como punto de partida las fechas de toma de posesión de los respectivos
cargos. La Contaduría General de la Nación ajustará los aumentos que se
disponen en este artículo a los Fiscales actualmente en ejercicio de sus
cargos, de acuerdo con la antigüedad de los mismos. Esta disposición
tiene carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo 
28.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 
artículo 401.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 401, Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

   Derógase el último apartado del párrafo 2 del inciso b) del artículo
103 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en lo que se
refiere al criterio a seguir para el cálculo del sueldo progresivo de los
funcionarios administrativos que pasan a ser magistrados o técnicos profesionales.

Artículo 83

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 251.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

   El personal extra del SODRE que cumple en el mes un mínimo de quince
jornadas trabajadas, estará comprendido en los beneficios de los
artículos 44 y siguientes de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960, y sus modificativos, así como en el régimen de salario anual complementario.
   Dichos beneficios se computarán exclusivamente en aquellos meses en
los cuales se alcance el mínimo de jornales exigidos.

Artículo 85

   El personal del SODRE que no tenga dedicación total y que desempeñe 
funciones que no puedan ser cumplidas en horario continuo y uniforme, 
tendrá derecho a una compensación mensual del 20% (veinte por ciento)
del sueldo básico, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 86

   Los integrantes de la orquesta sinfónica, conjunto de música de cámara
y cuerpo de baile del SODRE, prestarán sus servicios dentro del régimen
de dedicación total, no siendo incompatible con este régimen el desempeño
de actividades docentes.
   Los radiofonistas y el personal actualmente afectado al servicio de
boletería del Instituto, podrán optar por quedar sometidos al régimen mencionado en el inciso anterior.
   Todos los funcionarios que quedan sometidos a éste régimen, deberán
cumplir sus cometidos de acuerdo a los fines del Instituto en todos sus
servicios y formas de emisión. Percibirán por éste régimen de dedicación
total una remuneración adicional de hasta un 40% (cuarenta por ciento)
de las asignaciones básicas que les sean fijadas. Esta remuneración 
adicional se abonará con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
   La Comisión Directiva del SODRE podrá autorizar a los funcionarios en
régimen de dedicación total, mediante resolución expresa y fundada en
cada caso, para actuar en actividades de alta jerarquía artística que no
sean programadas por el Instituto, siempre que estas actividades no 
tengan, directa o indirectamente carácter comercial.
   Los funcionarios del SODRE a que se refiere el presente artículo sólo
tendrán derecho a percibir remuneraciones especiales por concepto de 
grabaciones o filmaciones de películas, cuando dichos trabajos se
realicen por cuenta de particulares o de Entes Autónomos Comerciales o 
Industriales, siempre que no se trate de trabajos que hayan de ser utilizados en los medios de difusión del Instituto. Dicha remuneración se
fijará en cada caso teniendo en cuenta los aranceles vigentes en la actividad privada similar.
   La Comisión Directiva del SODRE podrá, mediante resolución expresa y 
fundada y previo sumario, excluir del régimen de dedicación total a aquellos funcionarios que no cumplieren con las obligaciones emergentes
del mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que por aplicación del inciso 6º del artículo 181 de la Constitución pudieren
corresponder, o de las consecuencias que se deriven de su omisión.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 236.
Referencias al artículo

Artículo 87

   Derógase el artículo 55 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 
1960.

Artículo 88

   Elévase a $ 30.00 (treinta pesos) la compensación a que se refiere el
artículo 57 de la ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 89

   Transfiérense al Item 6.16 (antes 6.09) -Comisión Nacional de
Educación Física- los siguientes cargos del Item 6.18 -Consejo del Niño-:
Partidas 102 y 103, Cód. Be, 1 Director de la División Educación y
Trabajo Corporal y Cód. Be, 4 Maestros de Gimnasia.
   La Comisión Nacional de Educación Física establecerá el destino de los
funcionarios que desempeñen dichos cargos, de acuerdo con las necesidades
de sus servicios.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Establécese para los cargos de Director de las Divisiones Primera 
Infancia, Segunda Infancia, Adolescencia, Administrativa y Contralor y Secretario General del Item 6.18, el régimen de dedicación total en las
condiciones previstas en el artículo 158 de la ley Nº 12.803, de 30 de
noviembre de 1960.

Artículo 91

   Las instituciones privadas que tengan a su cargo menores del Consejo
del Niño percibirán la suma que se establece por el artículo 92 de esta
ley, para el primer beneficiario, por cada menor en pupilaje.

Artículo 92

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
221.

Artículo 93

   Transfiérense al Inciso 15 -Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal- los siguientes cargos del Item 6.18, Consejo del Niño:

   1 cargo Médico Inspector Escuelas al Aire Libre (Partida 67, Código AaA, Categoría II, Grado 3).
   10 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 68, Código
AaA, Categoría II, Grado 2).
   6 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 69, Código AaA, Categoría II, Grado 1).
   1 cargo Médico Centro Ambulante Higiene Infantil (Partida 68, Código
AaA, Categoría II, Grado 2).
   1 cargo Odontólogo Jefe del Departamento Odontológico (Partida 87, Código AaA, Categoría II, Grado 2).
   4 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 88, Código AaA, Categoría II,
Grado 1).
   12 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 89, código AaA, Categoría II,
Grado 1).
   16 cargos Odontólgos Escolares Departamentales (Partida 90, Código
AaA, Categoría II, Grado 1).
   4 cargos de Odontólogos Escolares del Interior (Partida 91, Código
AaA, Categoría II, Grado 1).
   1 cargo Odontólogo Interior SubComité Sarandí Grande (Partida 93,
Grado AaA, Categoría II, Grado 1).
   15 cargos de Ayudantes de Consultorios Odontológicos y Servicios
Afines (Partida 117, Código Ac, Categoría IV, Grado 4).

   La transferencia de dichos cargos, con sus titulares, implicará el
mantenimiento como mínimo de los sueldos fijados por esta ley para los
mismos en el Item 6.18 -Consejo del Niño-. Las categorías y grados que
les correspondan, serán, determinados por el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal de acuerdo a su competencia.
   El monto global de las retribuciones aludidas incrementará la Partida
II -Sueldos de cargos Administrativos del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal (Inciso 15).
   Declárase por vía interpretativa que los gastos que origine este 
servicio, podrán ser atendidos con los recursos a que se refiere el apartado 7º del artículo 97 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964.
   Quedan derogadas las disposiciones que atribuían al Servicio de
Sanidad Escolar dependiente del Consejo del Niño, participación en la 
certificación de licencias por enfermedad y demás cometidos relacionados
con los funcionarios dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, los que serán de competencia del citado Ente Autónomo,
de acuerdo a las reglamentaciones que el mismo dicte a sus efectos.
   En los departamentos del Litoral e Interior del País, el servicio de
certificaciones por licencia de los funcionarios dependientes del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, seguirá a cargo de los Centros
Departamentales de Salud Pública y demás oficinas o dependencias del 
citado Ministerio, hasta tanto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal pueda absorber dicho servicio en su totalidad.
   El Ministerio de Salud Pública podrá acordar con el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal la forma y condiciones de suministros de
medicamentos, material quirúrgico y de laboratorio destinados al 
funcionamiento de este servicio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 7.

Artículo 94

   A partir de la presente ley, en el Item 6.28, Dirección General de 
Institutos Penales, sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos o
especializados incluídos en el Departamento de Cultura.
   Los funcionarios que al 31 de diciembre de 1963 fueron sin embargo 
titulares de cargos declarados docentes, mantendrán los beneficios derivados de dicho carácter mientras continúen en el desempeño de los
mismos.

Artículo 95

   Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 387 de la ley Nº
13.032, de 7 de diciembre de 1961 a los funcionarios del Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales, pertenecientes al personal de Vigilancia Interna y Externa.

Artículo 96

   Quedan comprendidos en el régimen de dedicación total establecido por
el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los
siguientes cargos de la Dirección de Institutos Penales: Director
General, Directores de Establecimiento y Subdirectores de
Establecimiento.
   Los actuales titulares de los cargos mencionados en el inciso
anterior, podrán renunciar al régimen establecido por este artículo
dentro de los noventa días de promulgada la presente ley en cuyo caso no
percibirán la compensación complementaria.
Referencias al artículo

Artículo 97

   El personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos
Penales que se encuentre equiparado al personal policial (artículo 22 de
la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo
74 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961), quedará comprendido
en los beneficios dispuestos por el inciso 2º del artículo 101 de la ley
Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, siempre que cumpla ocho horas diarias
de labor como mínimo. Los Ecónomos, Motoristas, Choferes, Cocineros,
Ayudantes de Cocineros y Peones de la Dirección General de Institutos Penales tendrán también una compensación del 20% (veinte por ciento) del
sueldo base establecido en planilla, siempre que cumplan ocho horas diarias de labor como mínimo.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Los funcionarios de los Item 6.06, Biblioteca Nacional; 6.09, Archivo 
General de la Nación; 6.10, Museo Histórico Nacional; 6.11, Museo de Historia Natural; 6.12, Museo y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín; y 6.14, Museo de Bellas Artes, con excepción de los cargos de Director y técnico-profesionales, percibirán una compensación del 20%
(veinte por ciento) de sus sueldos básicos fijados en planilla, que se liquidarán con cargo al Rubro 1.07 de los respectivos Item.

Artículo 99

   A partir del 1º de enero de 1966, el Rubro 1.02, Sueldos con cargo a
Partidas Globales, Subrubro 1.02.01 OSSODRE del Item 6.08, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica tendrá un aumento de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), sobre la dotación vigente a esa fecha.

Artículo 100

   Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, serán las siguientes según surge de las normas de equiparación con el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se sancionan en la fecha:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

Artículo 101

   Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social": 6.01, 6.06, 6.08 a 6.11, 6.14 a 6.16, 6.18 a 6.20 y 6.28, serán
las que regirán hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley,
con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas
generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha, y las
siguientes modificaciones especiales:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

Artículo 102

   La planilla de Sueldos de cargos presupuestados del Item 6.17 "Instituto de Investigación de Ciencias Biológicas" será la
siguiente:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 103

   Créanse los siguientes cargos presupuestados en los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social".

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 104

   Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 6, 
"Ministerio de Instrucción Pública y previsión Social", serán los siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 105

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del 
Inciso 7 "Ministerio del Interior", serán las que regían hasta el momento
de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan
de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes creaciones y modificaciones especiales:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

Artículo 106

   Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 7, 
"Ministerio del Interior", serán las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 107

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestados del Inciso 8, 
"Ministerio de Obras Públicas", serán las que regían hasta el momento de
entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de
la aplicación de las normas generales de Sueldos y Presupuesto aprobadas
en la fecha con las modificaciones introducidas en los artículos siguientes:

Artículo 108

   Créanse los siguientes cargos en el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 8):

                                 Item 8.01

                                 MINISTERIO

  Escalafón        Cargos                           Denominación
Cod.     Gdo.

Ab        16          2                      Directores de Departamento
Ab        15          3                      Sub-Directores de 
                                             Departamento 
Ac        16          1                      Practicante (se suprime al
                                             vacar)

                                 Item 8.03

                            DIRECCION DE VIALIDAD

Escalafón          Cargos                           Denominación
Cod.     Gdo.

AaA       5          7                       Ingenieros Jefes de Zona
AaA       4          1                       Contador

   Una vez provistos los cargos que se crean por este artículo en el Item
8.01, se suprimirán en el mismo 5 cargos de Auxiliares 1ros.

Artículo 109

   Fíjase el Grado 10 del Escalafón Especializado al cargo de Enfermero
Ayudante del Item 8.01. Dicho cargo se suprimirá al vacar.

Artículo 110

   Los ingenieros civiles e industriales destinados al cumplimiento de
los Planes de Obras Públicas y de Desarrollo Económico, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: el 50% (cincuenta
por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien por ciento)
a partir del 1º de enero de 1966.

Artículo 111

   El personal técnico (Escalafón AaA) y especializado (Escalafón Ac)
que, en razón de los programas a cumplir por el Ministerio de Obras Públicas deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su
función, podrá percibir una compensación variable con la importancia y
jerarquía de las tareas que desempeña y que no será inferior al 20% 
(veinte por ciento) ni superior al 100% (cien por ciento) del sueldo base
de su grado.
   En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en el
artículo 120 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, podrá
superar los topes fijados por este artículo. Dichas compensaciones
estarán sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro 0-Sub-Rubro
07 (Compensaciones sujetas a montepío), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales.
   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta
días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las
nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que
por este artículo se le otorga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 208.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 194/968 de 05/03/1968,
      Decreto Nº 69/965 de 23/02/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 111.
Referencias al artículo

Artículo 112

   Derógase el artículo 73 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 
1960.

Artículo 113

   Derógase el artículo 98 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 114

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
259.

Artículo 115

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.599 de 08/01/1959 artículo 
15.

Artículo 116

   Extiéndase al "Personal de Balsas", trasladado del Item 8.03
"Dirección de Vialidad", al Item 8.04 "Dirección de Hidrografía" por el
artículo 3º de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la citada ley.

Artículo 117

   A partir de la sanción de la presente ley, el servicio telefónico- 
telegráfico que actualmente presta la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.04), quedará a cargo de la Dirección
General de Comunicaciones del Ministerio de Defensa Nacional (Item 3.28),
a cuyo efecto, aquélla hará entrega, previo inventario, de todas las
instalaciones, equipos, implementos, libros, documentos, materiales, 
etc., relacionados con dicho servicio a la citada Dirección General de
Comunicaciones.
   Asimismo, será incorporado a esta Dirección, el personal 
presupuestado, afectado a dicho servicio compuesto por dos Auxiliares 
1ros. (Cod. Ab Cat. IV Grado 2), dándose de baja dichos cargos de la planilla presupuestal del Item 8.04 "Dirección de Hidrografía".
   Los cuatro funcionarios contratados como "Encargados de Estaciones
Telefónicas" serán también trasladados a la Dirección General de Telecomunicaciones, reforzándose el Rubro 1.04 de dicha Oficina en los
importes correspondientes y eliminándose en el Rubro respectivo de la Dirección de Hidrografía.

Artículo 118

   Los Servicios de Contaduría que presupuestalmente integran las
diversas Direcciones del Ministerio de Obras Públicas, dependerán, funcional y jerárquicamente, de la Contaduría General del citado Ministerio.

Artículo 119

   La Dirección de Vialidad se integrará en base a las diez regionales
establecidas en el decreto de 25 de julio de 1940 y en la resolución del
Poder Ejecutivo de 21 de julio de 1943, todas con la misma jerarquía.

Artículo 120

   A partir de la sanción de la presente ley, los funcionarios dependientes de los Item 8.01, "Ministerio" y 8.06, "Dirección de Transporte", que presten efectivamente funciones en los mismos,
percibirán una compensación del 20% (veinte por ciento) del sueldo
fijado para cada Grado del Escalafón, la que se imputará al Rubro 1.07
"Compensaciones sujetas a Montepío".
Referencias al artículo

Artículo 121

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 1 incisos 2º) 
y 3º).
Reglamentado por: Decreto Nº 434/966 de 06/09/1966.

Artículo 122

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 249.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 122.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 8, 
"Ministerio de Obras Públicas", serán las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

CAPITULO VIII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 124

   El Poder Ejecutivo deberá disminuir los coeficientes previstos en el
artículo 63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en relación con el porcentaje de aumento de los sueldos que se establecen en
el Escalafón de Servicio Exterior, de manera que no resulte modificado el
monto de las retribuciones totales en moneda extranjera que actualmente perciben por ese concepto en cada país los funcionarios incluídos en el mismo, de acuerdo con los cargos presupuestales respectivos. Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo previsto en el artículo 64 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y demás concordantes.
Referencias al artículo

Artículo 125

   El cargo de Contador creado en el Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) deberá
ser provisto por concurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de
la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y el artículo 158 de la
misma ley. El titular que resulte designado no podrá ser destinado a cumplir funciones en el exterior.

Artículo 126

   Mantiénese el planillado vigente de la Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes 9.03) con las siguientes modificaciones:

        Escalafón
 Cod.  Cat.  Gdo.  Cargos    Denominación

Ab      IV   10      3     Inspectores (Partida 25) pasan a
Ab      III  12      3     Inspectores
Ab      II   14      1     Inspector (Partida 12) pasa a
Ac       1   15      1     2do. Jefe de Relaciones Públicas
Ad      III   1      1     Mensajero (Partida 41) pasa a
Ab      III  12      1     Inspector

Artículo 127

   Los aumentos de los créditos presupuestales de los rubros de gastos
del Grupo II y siguientes de Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes
9.03) habilitarán en la siguiente forma:

1/3 en el Ejercicio 1965
2/3 en el Ejercicio 1966
3/3 en el Ejercicio 1967

Artículo 128

   Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar personal especializado 
afectado a los estudios a cargo de la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Laguna Merín. Las contrataciones
cesarán automáticamente una vez terminados los estudios de que se trata.
   Facúltase asimismo, al Poder Ejecutivo, para abonar compensaciones a los integrantes de la Delegación Uruguaya a la requerida Comisión Mixta,
así como a los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.
Las contrataciones y compensaciones mencionadas se harán con cargo a los
fondos asignados a la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta para el
Desarrollo de la Laguna Merín, Rubro 8.03 - Item 9.01.

Artículo 129

   Los saldos de las partidas anuales asignadas a la Delegación del Uruguay a la referida Comisión, al vencimiento de cada Ejercicio, pasarán
al año siguiente.

Artículo 130

   Sustitúyense las planillas de sueldos vigentes de los Item 9.01 
"Ministerio de Relaciones Exteriores" -Secretaría- y 9,02 "Servicio Exterior" por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

Artículo 131

   Las planillas de gastos del Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) "Ministerio
de Relaciones Exteriores" serán las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

Artículo 132

   Las planillas de gastos del Item 9.02 (antes 9.03) "Oficina Nacional
de Turismo" serán las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 133

   Los profesionales universitarios no médicos quedan equiparados en sueldo, categoría y grado con los profesionales médicos, según las jerarquías discriminadas en la denominación de sus respectivos cargos,
con excepción de los casos particulares que se detallan. 
   Sustitúyese la denominación de Asistente en los cargos de Químico 
Farmacéuticos por la de Adjunto.
   Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los establecimientos
hospitalarios de la Capital, quedan comprendidos en la Categoría II,
Grado 6.
   Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros 
Departamentales quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 5.
   Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia y de Laboratorio de los
Centros Auxiliares, quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 4.
   Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros Auxiliares
quedan comprendidos en la Categoría III, Grado 3.
   Los cargos técnicos-profesionales (Clase A) de Laboratorio, se regirán
por la siguiente escala de sueldos:

   Jefe de Laboratorio Central (AaA) - II - 6) $ 62.400.00
   Jefe de Laboratorio Clínico (AaA) - II - 5) $ 56.400.00
   Jefe de Laboratorio (AaA) - II - 4) ......... 50.400.00
   Jefe de Sección (AaA III 3) ............... $ 44.400.00

   Los Directores de los Centros Departamentales de Salud Pública tendrán
una asignación anual de $ 72.000.00 y los Directores de los Centros 
Auxiliares una asignación anual de $ 62.400.00.
   Se exceptúa de estas disposiciones generales a aquellos casos particulares en que la Ley de Presupuesto vigente determine asignaciones
superiores.

Artículo 134

   Los choferes de los Centros Departamentales y Auxiliares, Puestos de
Socorro y Policlínicas; el personal de oficios de la División
Arquitectura (Item 10.05) y el personal de oficios de la División Administrativa (Item 10.41) percibirán en sus asignaciones un aumento de
un grado por sobre la retribución que les fijare la ley de Sueldos.

Artículo 135

   El personal de Lavandería, Planchado y Costurería percibirá en sus 
asignaciones un aumento de un grado por sobre la retribución que les fijare la ley de Sueldos.

Artículo 136

   Elévanse a Categoría IV, Grado 10, los cargos de Vigilantes 2dos. y a
Categoría III, Grado 11, los cargos de Vigilantes 1ros.

Artículo 137

   Asígnase Dedicación Total a los Administradores, Secretarios e 
Intendentes de los centros hospitalarios de capital e interior.

Artículo 138

   Créase dentro del Item 10.03, Inspección General y Planeamiento 
Presupuestario, la Dirección de Planeamiento Presupuestario con personal
que se regulariza, proveniente del mismo Item y de otros, según detalle
del planillado adjunto.

Artículo 139

   Suprímese en los cargos de Auxiliares de Servicio la referencia 
(Limpiadores, Sirvientes y Peones).

Artículo 140

   Suprímese de los cargos de Asistentes Sociales y Masajistas la referencia (diplomado).

Artículo 141

   Suprímese de los cargos de Lavanderas la referencia (al vacar Auxiliares de Servicio).

Artículo 142

   Los médicos de Higiene y Asistencia de los Centros Departamentales y 
Auxiliares, al vacar se transforman en Médicos Sanitaristas.

Artículo 143

   Los profesionales universitarios Clases A y B, que ocupen cargos no
comprendidos en el Escalafón Técnico-Profesional, pero que por 
necesidades del servicio estén desempeñando funciones técnicas
específicas de su título, percibirán una compensación que se calculará a
razón de dos grados por cada cinco años de antigüedad en dichas
funciones, hasta un máximo de $44.400.00 (cuarenta y cuatro mil 
cuatrocientos pesos) anuales. Dicha compensación se atenderá con el Rubro
1.07 del Item 10.54.
Referencias al artículo

Artículo 144

   Elévase a la suma de $200.00 (doscientos pesos) mensuales, la 
compensación establecida para los funcionarios del Ministerio de Salud Pública por el artículo 272 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, haciéndola extensiva a los funcionarios de la Comisión Honoraria de
Contralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural.

Artículo 145

   Los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Especializados, 
Secundario y de Servicio que a la fecha de sanción de la presente ley se
encontraran desempeñando tareas administrativas con una antigüedad de un
año o mayor, quedarán regularizados en estas últimas a nivel de su sueldo
original.

Artículo 146

   Los funcionarios que por la naturaleza de su cargo por disposición 
ministerial expresa, actúen como encargados del pago de personal en los
servicios del Ministerio de Salud Pública, percibirán una compensación mensual de $300.00 (trescientos pesos), acumulable a su sueldo nominal.

Artículo 147

   Las creaciones proyectadas en esta ley, de cargos Técnico- Profesionales (Escalafón AaA), serán provistas el 50% (cincuenta por ciento) en el año 1965 y el resto en 1966.

Artículo 148

   Se crea el Item 10.80 "Centro Preventivo Asistencial de Las Piedras",
integrándose con el personal que figura en dicho Centro en el Item 10.07
"Centro Departamental de Salud Pública de Canelones" y las creaciones que
se determinan en esta ley.

Artículo 149

   Se crea el Item 10.82 "Hospital Marítimo", cuyo personal se integra
con las creaciones que se determinan en esta ley.

Artículo 150

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestales de los Item del Inciso 10, Ministerio de Salud Pública, serán las que regían hasta el
momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que
surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto
aprobadas en la fecha y las siguientes modificaciones especiales.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 151

   Créanse los siguientes cargos presupuestados en los siguientes Item,
del Inciso 10 "Ministerio de Salud Pública":

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 152

   Se reestructura el Item 10.41 "División Administración", de la siguiente manera:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 153

   Incorpóranse a los Item y en los Escalafones y Grados que se indican,
los siguientes cargos de la "División Administración" (Item 10.41) del 
Ministerio de Salud Pública:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 154

   Incorpórase a la División Asistencia (Item 10.70) el "Centro de 
Rehabilitación para Ciegos". Los cargos presupuestados de dicho Centro
serán los siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 155

   Las planillas de gastos de los Item 10.54, 10.60 y 10.76 del Inciso 10
"Ministerio de Salud Pública" serán las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

CAPITULO X - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 156

   Los doce cargos de Inspectores del Contralor de Vitivinicultura de la
Dirección de Servicios Agropecuarios y Protección Vegetal (Item 11.03),
se suprimirán al vacar y el importe de los sueldos respectivos reforzará
el Rubro 1.02 de dicho Item, con el destino de contratar Inspectores, por
el período estrictamente comprendido en la vendimia. Los Inspectores que
se contraten por este régimen deberán acreditar idoneidad y buena conducta.

Artículo 157

   Los funcionarios de la Planilla de Disponibilidad del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, Item 11.11, serán destinados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en cualquiera de las reparticiones del Gobierno Central, donde se incorporarán definitivamente a una planilla de
disponibilidad para cada Ministerio.
   El ascenso de dichos funcionarios se realizará en las Planillas de
Disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, en las que, cada vez
que se realicen promociones, se irán suprimiendo los cargos que queden vacantes.

Artículo 158

   El personal jornalero de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios
no podrá, en lo sucesivo, ser pasado a prestar servicios en comisión a ninguna otra dependencia de la Administración.

Artículo 159

   Todos los cargos que integran la planilla presupuestal del Centro de
Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, se 
suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán los fondos
del Rubro 1.02, "Sueldos con cargo a Partidas Globales", Item 11.02 - 04.

Mercado Nacional de Haciendas

Artículo 160

   Amplíase a $ 300.00 (trescientos pesos) el beneficio otorgado a los
funcionarios que desempeñen sus funciones en el Departamento Mercado Nacional de Haciendas, conforme lo establece el artículo 100 de la ley
Presupuestal Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Durante el año 1965
se liquidará solamente el 50% (cincuenta por ciento) del aumento.
Referencias al artículo

Artículo 161

   Derógase el artículo 282 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de
1961.

Artículo 162

   El personal especializado e inspectivo (Código Ac) será ascendido en
un grado en las respectivas planillas presupuestales. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a esta disposición.

Artículo 163

   El Departamento Mercado Nacional de Haciendas pasará a depender de la
División Administración Financiera del Item 11.01 y estará integrado con
el personal que actualmente presta funciones en dicho Departamento.

Artículo 164

   Los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Especializado,
Secundario y de Servicio que a la fecha de sanción de la presente ley se
encontraren desempeñando tareas administrativas con una antigüedad de un
año o mayor, quedarán regularizados en estas últimas a nivel de su sueldo
original.

Artículo 165

   Los titulares de cargos que por esta ley se incorporan al Centro de
Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, Item 
11.02 - 04, podrán ser contratados en el mismo con una asignación complementaria a la del respectivo cargo presupuestal y sujeta a
montepío, que eleve su retribución hasta el monto fijado para el que
fuere motivo de la contratación.

Artículo 166

   La ejecución del Presupuesto de Gastos del Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger" (Item 11.02 - 02), se efectuará de acuerdo a
las normas de los artículos siguientes.

Artículo 167

   Créase con cargo a Rentas Generales, el Fondo para Actividades del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (Item 11.02 - 02)
por un monto de $ 21:093.520.00 (veintiún millones noventa y tres mil 
quinientos veinte pesos) anuales, el cual se destinará a cubrir las siguientes actividades:

                                                 $
                                                ___
Dirección ............................       595.000.00
Administración .......................       900.000.00
Servicio de Operaciones ..............     3:500.000.00
Biometría ............................       318.000.00
Servicio de Información ..............     1:169.000.00
Unidad Experimental de Bella Unión ...       500.000.00
Fitotecnia ...........................     1:150.000.00
Trigo ................................       300.000.00
Maíz .................................       230.000.00
Avena y Cebada .......................       170.000.00
Lino .................................       200.000.00
Girasol - Sorgos .....................       300.000.00
Plantas Forrajeras ...................       800.000.00
Algodón ..............................       150.000.00
Malezas ..............................       160.000.00
Patología Vegetal ....................       200.000.00
Laboratorio ..........................       300.000.00
Semillas ...............................   2:686.520.00

      Producción Animal:

Bovinos de Carne .....................       765.000.00
Bovinos de Leche .....................       600.000.00
Ovinos ...............................       650.000.00
Nutrición ............................       500.000.00
Pasteras .............................       800.000.00
Suelos y Fertilizantes ...............     2:900.000.00
Agroclimatología .....................       600.000.00
Economía Agrícola ...................        650.000.00
                                          _____________
                                          21:093.520.00

   Del monto precedente no se podrá destinar más del 60% (sesenta por
ciento) para remuneraciones personales.
   La Contaduría General de la Nación abrirá los créditos respectivos
debiendo afectar a cada uno las imputaciones que correspondan a cada actividad.

Artículo 168

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 81 inciso 
final.

Artículo 169

   Incorpóranse al Inciso 11, "Ministerio d Ganadería y Agricultura", los
siguientes cargos administrativos (Código Ab) con el fin de reestructurar
dicho Escalafón, de acuerdo a la siguiente distribución por Item y
Grados:
   La reestructuración en el Escalafón Administrativo que se establece en
este artículo se hará efectiva a partir del 1º de enero de 1966. La 
Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales en las planillas respectivas. A partir de esta fecha, el
Poder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento veinte días para realizar las promociones correspondientes.
   Las resoluciones mediante las cuales se efectúen las promociones deberán indicar expresamente, en cada caso, los cargos que queden suprimidos conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
   Si no se hiciese esa determinación, la Contaduría General de la Nación
no dará cumplimiento a la resolución de promociones.
   Auméntense en un grado las dotaciones correspondientes presupuestales
correspondientes a los 18 cargos administrativos del Centro de 
Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" (Item 11.02 - 03) (Código
Ab). La Contaduría General de la Nación efectuará la modificación en la
planilla presupuestal respectiva.
   Asimismo, y durante la vigencia de esta ley, la Contaduría General de
la Nación, en el primer semestre de cada año y previa consulta al Ministerio de Ganadería y Agricultura, reducirá los rubros de gastos del
Inciso 11, en la cantidad necesaria para atender el pago de las
dotaciones de los cargos que se incorporen por este artículo, deducidos
los importes correspondientes a los cargos que se eliminen.
   Al sólo efecto de las promociones a que diere lugar la adecuación de 
escalafones que se dispone por los incisos anteriores, el personal
incorporado por el artículo 170 de esta misma ley a la Secretaría del 
Ministerio (Item 11.01), Dirección de Servicios Agropecuarios y
Protección Vegetal (Item 11.03) y Dirección de Economía Agraria (Item 11.07) y cuyos haberes se atendían con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos
con cargo a partidas globales y 1.04 "Jornales". Se considerará en la siguiente forma: los incorporados con cargo de Oficial, en el último
grado de la Categoría IV del Escalafón Administrativo y los incorporados
como auxiliares en el último grado de la Categoría V del mismo Escalafón.
Modifícase la fecha establecida en este artículo para la reestructuración
en el Escalafón Administrativo del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
estableciéndola en el 1º de enero de 1965. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 170

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 11, Ministerio de 
Ganadería y Agricultura", por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

SECCION III - ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION Y CIDE
CAPITULO I - PODER JUDICIAL

Artículo 171

   Los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados comprendidos en el
artículo 106 de la ley número 13.241, de 31 de enero de 1964, que no
hayan optado por el régimen de incompatibilidad a que se refiere dicha disposición, tendrán en sustitución de los sueldos establecidos en planilla y mientras ocupen cargos incluídos en la citada disposición, una
asignación presupuestal fijada sobre la base de un aumento del 50% (cincuenta por ciento), calculado sobre el sueldo de planilla vigente al
31 de diciembre de 1963, acrecido en un 35% (treinta y cinco por
ciento). La asignación resultante se redondeará a la decena inmediata superior.

Artículo 172

   Los funcionarios a los que se refiere el artículo 293 de la ley Nº 
13.032, de 7 de diciembre de 1961, tendrán derecho a percibir una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus
sueldos mientras mantengan su actual cargo presupuestal.

Artículo 173

   Regirán para los funcionarios del Poder Judicial aparte de los sueldos
de planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos
precedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y
que les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio
de las modificaciones de carácter general que en ellos introduzca esta ley.

Artículo 174

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 223.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 14, Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 174.
Referencias al artículo

Artículo 175

   Confiérase a los funcionarios del Poder Judicial (Incisos 12, 13 y 14)
el mismo régimen de sueldos progresivos otorgados por esta ley para los
funcionarios de la Corte Electoral (Inciso 18), Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (Inciso 19) y Tribunal de Cuentas de la República (Inciso 20).
Referencias al artículo

Artículo 176

   Los funcionarios del Poder Judicial percibirán un sueldo anual 
complementario equivalente a la asignación mensual, que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año.

Artículo 177

   Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno. El 
actual Tribunal de Apelaciones en lo Penal pasará a denominarse Tribunal
de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno.

Artículo 178

  Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo 
Turno del Departamento de Canelones, que pasará a denominarse Juzgado 
Letrado de Primera Instancia del Departamento de Canelones, con sede en la
ciudad de Las Piedras. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 178.

Artículo 179

   Los cargos técnico-dactiloscópicos que se crean en el Item 14.02, "Instituto Técnico Forense", serán provistos mediante concurso de
oposición libre.

Artículo 180

   La Suprema Corte de Justicia dispondrá los turnos y reglamentará la 
distribución de asuntos entre los Tribunales y Juzgados de cada jurisdicción, así como la forma en que se distribuirán los expedientes en
trámite entre las oficinas existentes y las que se crean por esta ley.

Artículo 181

   Las disposiciones precedentes que se refieren a la supresión, creación
y transformación de los nuevos Tribunales, Juzgados y Jueces, así como
las normas procesales pertinentes, tendrán vigencia a los sesenta días de
promulgada esta ley.

Artículo 182

   Créase el Item 13.15, "Juzgado Letrado de Aduana", con los Rubros 
siguientes:

                                 Item 13.15

                         JUZGADO LETRADO DE ADUANA

                                  SUELDOS

Cargos          Denominación                           Proyectado
                                                           $

1               Juez .............................     120.000.00
1               Actuario .........................      81.720.00
1               Actuario Adjunto .................      75.600.00
1               Secretario de Juez (1) ...........      75.600.00
1               Alguacil .........................      61.320.00

                                    GASTOS

Rubros          Especificaciones                       Proyectado


1.03            Sueldos progresivos .............          --
2.02            Locomoción y viáticos............       7.200.00
2.08            Arrendamientos ..................      60.000.00 
2.09            Gastos generales de oficina .....      24.000.00
8.01            Gastos eventuales o
                extraordinarios (por una sola
                vez) (2) ........................     150.000.00

(1) Cargo Letrado.
(2) Para instalación de la Oficina del Juzgado que se crea. Por una sola
vez.

Artículo 183

   Créanse dos cargos de Juez Letrado Departamental, con destino a los 
Departamentos de Cerro Largo y Rivera, que residirán respectivamente en
las ciudades de Melo y Rivera.
   Créanse dos cargos de Actuario y dos cargos de Actuario Adjunto, con
el mismo destino y residencia.
   Los funcionarios cuyos cargos se crean en los incisos precedentes,
desempeñarán sus cometidos en las oficinas actualmente existentes en las
ciudades mencionadas.
   Los actuales Jueces Letrados Departamentales de Melo y Rivera, pasarán
a ser Jueces Letrados Departamentales de 1er. Turno y aquellos cuyos cargos se crean, lo serán de 2do. Turno.
Referencias al artículo

Artículo 184

   Créanse los Juzgados Letrados de Bella Unión y Rosario (Departamento
de Artigas y Colonia). Para desempeñar los cometidos de estos dos Juzgados, créanse los siguientes cargos: 2 Jueces Letrados Departamentales, 2 Actuarios, 2 Actuarios Adjuntos, 2 Alguaciles, 2 Jefes
de Despacho, 2 Oficiales 1ros., 2 Oficiales 2dos., 2 Oficiales 4tos., 2
Oficiales 5tos. y 2 Conserjes de 3ra., que tendrán las mismas retribuciones que posean los cargos similares existentes en las planillas
del Poder Judicial.
   Las creaciones dispuestas por este artículo se harán efectivas a
partir del 1º de enero de 1967, quedando habilitados el Poder Judicial y
la Contaduría General de la Nación para efectuar los ajustes y adiciones
correspondientes en las planillas mencionadas.

Artículo 185

   Sustitúyense las planillas vigentes de los incisos 12, 13 y 14, "Poder
Judicial", por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

CAPITULO II - ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 186

   Los aumentos dispuestos por esta ley en las partidas de Gastos de los
Incisos 15, 16 y 17 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, regirán,
en el año 1965, por nueve duodécimos, a partir del 1º de abril del
referido año.

Artículo 187

   Fíjanse las asignaciones de los presupuestos de los Organismos de 
Enseñanza para los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, en las sumas que se expresan:

a) Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal

      1965                1966                     1967
       $                    $                       $

  831:500.000.00      837:400.000.00        843:200.000.00

b) Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria

     1965                 1966                     1967

  482:000.000.00      565:000.000,00        611:500.000.00

c) Universidad de la República

     1965                 1966                     1967

  373:400.000.00      451:200.000.00        527:600.000.00

d) Universidad del Trabajo

     1965                 1966                     1967

   354:330.200.00     359:300.000.00        364:300.000.00

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 27/01/1965.

Artículo 188

   Otórgase por una sola vez al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria
una partida de pesos 15:800.000.00 (quince millones ochocientos mil pesos), con destino a la construcción conjunta de los locales del Instituto Artigas, $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) y Liceo Nº 7,
Joaquín Suárez, de esta Capital, $ 3:800.000.00 (tres millones
ochocientos mil pesos); una a la Universidad de la República de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) destinados a las Facultades más
directamente relacionadas con el agro y con el desarrollo de la técnica y
aquellas más necesitadas de renovación de sus materiales; y una a la Universidad del Trabajo de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de
pesos) para el año 1966, con la finalidad de hacer frente a las situaciones que se deriven de la aplicación de la ley sobre Formación y
Estímulo del Aprendizaje Industrial. Estas partidas tendrán vigencia a partir del año 1966.

CAPITULO III - CORTE ELECTORAL

Artículo 189

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 292,
      Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 126.

Artículo 190

   Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, Inciso
18, aparte de los beneficios acordados hasta la fecha de vigencia de esta
ley, los que se establezcan con carácter general, en materia de asignaciones familiares, prima por hogar constituído, prima por 
matrimonio, prima por nacimiento y demás complementos de carácter social.

Artículo 191

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 18, "Corte Electoral",
por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Ver en esta norma, artículo: 192.

CAPITULO IV - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 192

   Regirán para los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso - 
Administrativo, aparte de los sueldos de planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos precedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y que les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio de las modificaciones de carácter general que en ellos introduzca esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 193

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 19, "Tribunal de lo 
Contencioso-Administrativo", por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

CAPITULO V - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

Artículo 194

   El sueldo progresivo instituído para los funcionarios del Tribunal de
Cuentas por el artículo 128 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, se modifica por el siguiente:
   "$ 50.00 (cincuenta pesos) por mes para los funcionarios de hasta diez
años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) para los funcionarios de más de
diez años y pesos 200.00 (doscientos pesos) para los funcionarios de más
de veinte años, con un máximo de diez, progresivos.
   Cuando el funcionario ingrese a una escala decenal de antigüedad superior comenzará a percibir por cada año el correspondiente a la escala
en que ha ingresado, perdiendo uno del anterior.
   Los sueldos progresivos se ajustarán anualmente.

Artículo 195

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 426.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 195.
Referencias al artículo

Artículo 196

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 20, "Tribunal de
Cuentas de la República" por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

CAPITULO VI - VARIOS ORGANISMOS
A) Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (CIDE)

Artículo 197

   Créase el Item 21.01, "Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico
(CIDE)".
                              Item 21.01

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

B) Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE)

Artículo 198

   Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al
Item 21.02, "Obras Sanitarias del Estado", comenzarán a regir a partir de
la vigencia de la presente ley.

Artículo 199

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado percibirán, además, las siguientes asignaciones:

a) $ 100.00 (cien pesos) mensuales para los cargos presupuestados, que se
   liquidarán desde el 1º de enero de 1966, $ 100.00 (cien pesos) 
   mensuales desde el 1º de enero de 1967. Igual beneficio y en las 
   mismas oportunidades, se pagará a los funcionarios no presupuestados
   del Organismo.
b) Premio por antigüedad que se liquidará según las siguientes, normas: $
   50.00 (cincuenta pesos) mensuales cumplido el décimo año; $ 10.00
   (diez pesos) mensuales por cada año siguiente, acumulativo hasta el
   décimo noveno año; $ 12.00 (doce pesos) mensuales por cada año 
   siguiente, acumulativo a partir del vigésimo año, y hasta el vigésimo
   cuarto año a partir del vigésimo quinto año; $ 15.00 (quince pesos)
   mensuales por año, desde el primer año computado a los efectos de
   determinar la antigüedad con un máximo de $ 450.00 (cuatrocientos 
   cincuenta pesos mensuales.
   Las cantidades que a la fecha de vigencia, de esta ley perciban los
funcionarios con antigüedad menor de 10 años, quedarán fijadas en dichas
sumas, las que se continuarán percibiendo hasta cumplir los diez años.
Cumplidos los diez años se aplicará el régimen establecido en el inciso
anterior.
   Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley perciban por
concepto de antigüedad una cantidad superior a $ 450.00 (cuatrocientos
cincuenta pesos) mensuales, seguirán percibiendo esa cantidad superior
sin nuevo aumento.
   Para los funcionarios presupuestados la antigüedad se computará desde
el ingreso a la Administración Pública o a la ex-Compañía de Aguas Corrientes, para todos aquellos que hubieron ingresado al Ente con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley Nº 12.803, de 30 de Noviembre de 1960, y desde su ingreso al Organismo para los que se
hubieren incorporado al mismo con posterioridad a esa fecha. A los demás
funcionarios se les computará la antigüedad desde su ingreso a la 
Administración Pública, excepto para los que ingresen a partir de la 
fecha de vigencia de esta ley, a los que se les computará la antigüedad
desde su incorporación al Organismo.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 27/01/1965.
Referencias al artículo

Artículo 200

   Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 132 y 133 de
la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos incluídos en el
planillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "A" debiéndose suprimir solamente en compensación, los cargos 
presupuestales de que son titulares en la actualidad.

                      Creaciones por Reclasificación

                              Planilla "A"

1 Jefe de Sección (División Laboratorio)
1 Jefe de 1ra. Categoría "A" (División Adquisiciones)
1 Jefe de 2da. Categoría "A" (Gerencia General)
1 Jefe de 2da. Categoría "B" (Depto. de Hacienda).
1 Ayudante Técnico de 1ra. (Sección Dibujo)
1 Ayudante Técnico de 1ra. (División Red y Usina Interior)

Artículo 201

   Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de
la ley Nº 11.907 de 19 de Diciembre de 1952, los cargos incluídos en el
planillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "B", debiéndose suprimir en compensación los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.

                       Creaciones por Reclasificación

                                Planilla "B"

1 Jefe de División (División Adquisiciones)
Jefes de 1ra. Categoría "B" (Secretaría General)
Jefe de 1ra. Categoría "B" (Gerencia General)
Jefe de 2da. Categoría "B" (División Adquisiciones)
1 Oficial 1ro. (Canelones)

Artículo 202

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 11.907,
de 19 de diciembre de 1952, los cargos vacantes de los Escalafones Técnico, Semi-Técnico y Obrero, se proveerán teniendo en cuenta la especialización que corresponda a dicho cargo, dentro de la organización
presupuestal interna de la Administración.

Artículo 203

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, únicamente 
liquidará diferencia de sueldo por el ejercicio interino de un cargo, cuando éste corresponda a una categoría superior, no liquidándolas en
caso de ejercicio de cargos comprendidos dentro de una misma categoría.
En lo no derogado o modificado por la presente disposición regirán los artículos 59, 60 y 61 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 204

   A partir de la fecha de vigencia de esta ley la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado, recaudará directamente de todas las dependencias y oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Personas Públicas
no Estatales las cuentas mensuales que liquide por los servicios de agua
y saneamiento prestados.

Artículo 205

   Inclúyese en el Inciso 24 -Subvenciones- Item 24.01, la suma de $ 
108:000.000.000 (ciento ocho millones de pesos) anuales, destinados a cubrir el déficit anual previsto en el Presupuesto General de Sueldos 
Gastos de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Item 21.02, cantidad que le será entregada a dicho Ente por duodécimos al principio de cada mes.

Artículo 206

   A partir del 1º de enero de 1965 los Auxiliares 4tos. ingresarán con
el sueldo base de $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos) mensuales, pasando a
percibir el de la categoría y grado correspondientes después de transcurrido un año contado desde su ingreso al Organismo siempre que su
actuación haya merecido la calificación mínima de "normal".
   Asimismo los Peones ingresarán con el sueldo base de $ 1.900.00 (mil
novecientos pesos) mensuales o jornal equivalente y serán objeto del
mismo tratamiento que se establece para el ingreso de los Auxiliares
4tos.
   Esta disposición se aplicará también a los Auxiliares 4tos. y Peones
que al 1o. de enero de 1965 no hayan cumplido un año de actuación en la
Administración.
   A partir del 1º de enero de 1965, la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado realizará economías en los Rubros 1.01 al 1.09, por
la suma de $ 26:846.350.40 (veintiséis millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos con cuarenta centésimos) anuales.
   Dichas economías se obtendrán por la no provisión de las vacantes del
Rubro 1.01, "Sueldos de cargos presupuestados" o por la reducción de los
Rubros 1.02 y 1.04 en el caso de procederse a la presupuestación de funcionarios cuyas retribuciones se atienden con cargo a partidas
globales y por las cantidades que insuman las presupuestaciones. La no
provisión de vacantes o la reducción de las partidas globales implicará
también la reducción de las partidas para sueldos progresivos, aguinaldo
y antigüedad de los Rubros 1.03 y 1.09.

Artículo 207

   En toda subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la
formación o ampliación de centros o núcleos poblados, los Organismos competentes, previamente a su autorización, deberán exigir de los interesados la presentación de una constancia expedida por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que acredite la aprobación por dicho Organismo del proyecto y de las normas de ejecución
de las obras necesarias para proveer de agua potable a los lotes resultantes.
   Asimismo en aquellas zonas del interior de la República donde exista
red y alcantarillado se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, para la dotación de dicho servicio.

Artículo 208

   Los funcionarios con más de un año de antigüedad que estuvieran
contratados en la Administración de las Obras Sanitarias del Estado sólo
podrán ser destituídos previo sumario y por las causales de ineptitud, omisión o delito.
   Gozarán, además, de todos los beneficios y prerrogativas de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 209

   Los funcionarios con más de un año de antigüedad continuada, contratados o eventuales de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, podrán optar por ingresar al último grado del escalafón presupuestal, deduciéndose la partida por donde cobran a los efectos de
reforzar los rubros presupuestales.

Artículo 210

   Las creaciones incluídas en el Presupuesto de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado, serán provistas por promociones en base a
antigüedad calificada y dentro del escalafón presupuestal 
correspondiente.

Artículo 211

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.02,
"Administración de las Obras Sanitarias del Estado", por las 
siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Referencias al artículo

C) Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE)

Artículo 212

   Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al
Item 21.03, "Instituto Nacional de Viviendas Económicas, regirán a partir
del 1º de enero de 1965.

Artículo 213

   Las asignaciones establecidas en las planillas respectivas tendrán un
aumento del 20% (veinte por ciento) cada año, a partir del 1º de enero
de 1965 y 1º de enero de 1966, sobre las sueldos establecidos en las
mismas. A tal efecto, se aumentarán las partidas anuales de retribución
de servicios personales y aportes jubilatorios, dentro de los rubros,
1.01, 1.02, 1.09 y 6.04, en las cifras resultantes de la aplicación de
los porcentajes establecidos.

Artículo 214

   Sustitúyese el régimen de prima por antigüedad establecido en los
artículos 130 y 139 de la ley N.o 12.803 de 30 de noviembre de 1960, por
el siguiente:

      "Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
   percibirán un premio de liquidación mensual por cada año de antigüedad
   que se otorgará a los titulares de cargos presupuestados, y se 
   liquidará de acuerdo a la siguiente escala:

            de 1 a 5 años cumplidos    $  5.00
            de 6 a 10 años cumplidos   " 15.00
            de 11 a 20 años cumplidos  " 20.00
            de 21 años en adelante     " 25.00

   La antigüedad se computará en forma escalonada para generar la prima
y desde el ingreso del funcionario a la Administración Pública.
Exceptúase el caso de que los servicios prestados hayan generado 
jubilación que el funcionario actualmente perciba.

   En ningún caso la prima a percibirse será superior a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales".

Artículo 215

   Las contrataciones de Personal Técnico-Administrativo, Especializado o
de Servicio no podrán absorber cifras superiores a las previstas para el
Organismo en esta ley, salvo aquellas previstas por el artículo 8º de la
ley Nº 13.229, de 31 de diciembre de 1963 (BID) que procuren los recursos
correspondientes. Será nula toda contratación que se realice sin cumplir
esta disposición.

Artículo 216

   Suprímense de las planillas de este Organismo las siguientes
creaciones de cargos:

    3 Arquitectos de 2da. a $ 40.800.00 c/u. ...........  $ 122.400.00
    2 Ingenieros de 2da. a $ 40.800.00 c/u. ............  "  81.600.00
    4 Auxiliares de 4ta. a $ 18.000.00 c/u. ............  "  72.000.00
    1 Ayudante de Bibliotecario (Estudiante de la
      Escuela de Bibliotecnia)..........................  "  32.400.00
                                                          ____________
                                                          $ 308.400.00
                                                          ____________

   También se suprimirán al vacar 6 cargos de Dibujantes de 2da. a $
25.200.00 c/u., total: $ 151.200.00.
   Redúcese la partida de gastos del Rubro 1.09, Retribuciones varias
(comisiones, etc.) a la suma de pesos 2:000.000.00.

Artículo 217

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.03, "Instituto Nacional de Viviendas Económicas", por los siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

CAPITULO VII - ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL

Artículo 218

   El complemento progresivo en el Item 22.01, "Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio", en el Item 22.02, "Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares" y en el Item 22.03, "Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez", se liquidará en forma anual a partir del 1º de
enero de 1965. En los casos de ingreso de funcionarios, o de ascensos,
que determinen cambios de categorías, se liquidará a partir del 1º del
enero del primer año civil siguiente al del ingreso o ascenso del funcionario.
   La erogación resultante del beneficio establecido precedentemente,
será atendida con cargo al Rubro 1.03, "Partidas para aplicación de sueldos progresivos", del respectivo Item a cuyos efectos se habilitará
el crédito correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 219

   Los funcionarios presupuestados de las Cajas de Jubilaciones (Item
22.01, 22.02 y 22.03) que posean título universitario y cumplan funciones
efectivamente como Técnico-Profesional o Técnico-Especializado, serán regularizados en escalafones. A esos efectos deberán optar por esta 
regularización dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
   Las regularizaciones de que habla el inicio anterior, se harán en el
último grado del Escalafón Técnico-Profesional, en el cual se habilitarán
tantos cargos como sean necesarios, suprimiéndose los cargos de que sean
actualmente titulares los funcionarios optantes.

Artículo 220

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 141 incisos 
3º) y 4º).

Artículo 221

   Los funcionarios contratados para prestar servicios en las secciones
Mecanizadas de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, aún cuando actualmente desempeñen funciones en
otras secciones de los respectivos Organismos, podrán optar entre 
continuar como contratados o ser regularizados en el último grado del
escalafón administrativo vigente.

Artículo 222

   Los funcionarios que presten servicios en comisión desde antes del 31
de diciembre de 1966, en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares (Item 22.02), de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03) y de Retirados y Pensionistas Militares (Item 22.04), podrán optar
-dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de esta
ley- por incorporarse a los citados Organismos en el último grado del 
escalafón. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 222.

A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio

Artículo 223

   Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04
"Subsidios y contribuciones", a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 224

   Prorrógase por un nuevo período de cinco años, a partir de su
vencimiento, la vigencia de la autorización dada por el artículo 16 de la
ley Nº 12.707, de 9 de abril de 1960.

Artículo 225

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inicio 22, Item 22.01, "Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio", por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares

Artículo 226

   Sustitúyese las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.02, "Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares", por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez

Artículo 227

   Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04
"Subsidios y contribuciones", a cuyos efectos se habilitará el crédito
correspondiente.

Artículo 228

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus fondos,
por una sola vez, de la suma de $ 53.948.70 (cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho pesos con setenta centésimos), para atender
el pago del arrendamiento de los servicios de máquinas de contabilidad IBM, en el período de julio a diciembre de 1959.

Artículo 229

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez para disponer hasta del
5% (cinco por ciento), de la recaudación del Ejercicio 1964, para
proceder a la construcción de un edificio para sede de sus oficinas centrales.

Artículo 230

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer hasta del 4%
(cuatro por ciento), del producido de la recaudación de los impuestos a
los arrendamientos (artículo 4º inciso B, de la ley Nº 11.617, de 20 de
octubre de 1950 y modificativos y ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925)
y de la cobranza domiciliaria de aportes jubilatorios del Fondo de Trabajadores Domésticos, para atender dicha recaudación. A tales efectos
contratará el personal de cobranza necesario para cumplir con el cometido
asignado en toda la República.

Artículo 231

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus propios
fondos, para la contratación de personal para el equipo electrónico de
procesamiento de datos.
   Dichas contrataciones se ajustarán a los siguientes términos:
a) el personal contratado no podrá exceder de seis Programadores-
   Operadores y de quince Perforadores;
b) deberán justificar su idoneidad en las mismas condiciones que el
   personal presupuestado para similares tareas;
c) sólo podrán ser realizadas una vez iniciadas las tareas de
   pre-instalación del centro electrónico de procesamiento de datos;
d) las asignaciones de dichos funcionarios serán similares a las del
   escalafón respectivo presupuestado.

Artículo 232

   Para las designaciones de los cargos de Idóneos de Contabilidad deberá
justificarse la idoneidad para el cargo, sin perjuicio de la exigencia de
concurso. A estos efectos se requerirá certificación expedida por la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, de haber aprobado como mínimo veinte exámenes.

Artículo 233

   Los Agentes Pagadores (Item 22.03-Rubro 1.02) ingresarán al Escalafón
Administrativo, a cuyos efectos se creará el número suficiente de cargos,
de acuerdo al siguiente régimen: los de la primera categoría proyectada y
que superen la calificación media matemática, dentro de los treinta días
de sancionada esta ley. En el futuro y cada dos años se aplicará idéntico
criterio.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a medida que se vaya produciendo la
presupuestación de aquellos funcionarios, disminuirá el Rubro 1.02 en los
montos que queden liberados.
   La presupuestación se hará en cargos administrativos cuyo sueldo sea
equivalente al monto de la contratación de los Agentes que se incorporan
y si tal equivalencia no existiera, en el grado inmediato superior.

Artículo 234

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.03, "Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez", por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

D) Caja de Retirados y Pensionistas Militares

Artículo 235

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.04 "Caja de
Retirados y Pensionistas Militares", por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

E) Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines

Artículo 236

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.10, "Caja
de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y
Afines", por las siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

F) Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica

Artículo 237

   Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.11, "Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica", por las
siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

SECCION IV - SERVICIOS GENERALES

Artículo 238

   Modifícase el Item 23.03, "Varios Gastos Deuda Pública", el que
quedará fijado como sigue:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 239

   Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24 "Subvenciones", Item
24.01 "Instituciones Oficiales Nacionales", con las siguientes modificaciones:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 240

   Modifícase el Item 24.02, "Instituciones Oficiales Extranjeras", el
que quedará fijado de la siguiente forma:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 241

   Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24, "Subvenciones", Item 24.03, "Instituciones Particulares", con las siguientes 
modificaciones:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 242

   Mantiénese la planilla vigente del Item 25.02, "Créditos Varios" con
las siguientes modificaciones:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 243

   Mantiénese la planilla vigente del Item 25.03, "Créditos Complementarios del Presupuesto" con las siguientes modificaciones:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 244

   Mantiénese la planilla vigente del Item 26.01, "Clases Pasivas Civiles", con las siguientes modificaciones:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

Artículo 245

   Mantiénese la planilla vigente del Item 26.02, "Clases Pasivas
Militares", con las siguientes modificaciones:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.

SECCION V - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 246

   Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas
Generales:
   Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente artículo, se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio de Hacienda.
   Durante los años 1965 y 1966, no podrá gastarse con cargo a las partidas enunciadas precedentemente por un monto superior a la tercera parte del total.
   De la partida de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), 
asignada al Ministerio de Obras Públicas para atender diferencias de 
jornales, cargas sociales, materiales y aumentos del costo de las obras 
en las licitaciones, de las obras de Arquitectura, podrá utilizarse con 
cargo a la misma, el monto anual necesario. (*)
   El Tesoro de Obras Públicas podrá adelantar los recursos 
necesarios. (*)
   En cuanto a la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de 
pesos) para continuación de las obras del Hospital Musto, no podrá 
gastarse un monto superior a $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) 
para 1965 y una cantidad igual para 1966. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964.
Tres últimos incisos agregado/s por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 
9.
Referencias al artículo

SECCION VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 247

   Los aumentos de las asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes,
establecidos en las distintas planillas del Presupuesto General, serán
abatidos en un 50% (cincuenta por ciento) para el Ejercicio 1965, sin
perjuicio de los necesarios para dar cumplimiento a los aumentos fijados
por esta ley a las remuneraciones de servicios personales.

Artículo 248

   Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes
por diferencias por aumento a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.

Artículo 249

   Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados,
sólo serán eliminados una vez realizadas las promociones que
correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 250

   Todos los aumentos establecidos en esta ley serán atendidos por Rentas
Generales, o por los Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según
corresponda. Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las
Partidas Globales establecidas en esta ley.

Artículo 251

   Los funcionarios de la Administración Central, que al 28 de febrero de
1964 estuvieran en comisión desde por lo menos un año antes, fuera de su
Oficina de Origen, podrán incorporarse definitivamente en aquella donde
se encuentren prestando servicios.
   Para ser posible tal incorporación, será necesario que previamente
presten su conformidad el o los Ministros respectivos y el funcionario involucrado.
   La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias suprimiendo el cargo en la planilla de origen e
incluyéndolo en la de destino, de acuerdo con el Escalafón, Categoría y
Grado que el funcionario tenga en la actualidad.                                                             
   A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará
como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el
último funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.
   Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de
esta ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por este artículo.
   Igual derecho tendrán los funcionarios que se encontraban prestando
servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores al 30 de octubre de
1963. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias incluyéndolos en el Item 9.01. Cuando no exista
en éste denominación, se atribuirá al cargo la que tuviere el de la misma
asignación o el de la asignación superior más próxima.
Referencias al artículo

Artículo 252

   Los cargos correspondientes al último Grado del Escalafón Administrativo de cada Item se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente con las disposiciones de las leyes Nos. 9.726,
de 20 de noviembre de 1937, 11.490, de 18 de setiembre de 1950 (artículo
76) y 11.637, de 14 de febrero de 1951, sobre "Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro".
   Será absolutamente nulo todo decreto de promociones que no establezca
la supresión de los cargos comprendidos en el inciso anterior que
quedarán vacantes por esas promociones o con la constancia de que no corresponde la supresión.
   Se exceptúan los cargos correspondientes al personal del Inciso 6
"Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; "Servicios de Sanidad Militar"; "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"; en
la parte correspondiente al Aeropuerto Nacional de Carrasco; "Dirección
General de Telecomunicaciones; "Poder Judicial"; "Corte Electoral",
"Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados; "Contaduría General
de la Nación; "Oficinas Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda" y "Dirección General de Correos".
Referencias al artículo

Artículo 253

   Los funcionarios contratados o eventuales de la planilla de la
Administración Central, y que en virtud de las disposiciones contenidas
en esta ley se incorporen a las planillas presupuestales respectivas, lo
harán en el último grado del escalafón que les corresponda.
   Para ser posible tal incorporación, será necesario que el funcionario
involucrado preste previamente su aprobación.
   La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias, agregando el cargo correspondiente y rebajando
de la partida global respectiva, el monto de las retribuciones que le
hubiere correspondido por la aplicación de esta ley, a los funcionarios
incorporados.
   A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará
como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el
último funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.
   Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de Publicación de
esta ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por esta ley.

Artículo 254

   El Poder Ejecutivo no podrá proveer los Cargos creados por esta ley y
que signifiquen un aumento del número de los mismos con respecto al
presupuesto anterior, si en el acto de la designación no se indica el cargo que correlativamente se suprime, con excepción de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior, personal militar del Ministerio de
Defensa Nacional, personal Técnico-Especializado y de Servicio del Ministerio de salud Pública y Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   A tales efectos se dará intervención a la Contaduría General de la
Nación para que informe previamente a las designaciones y a posteriori realice las supresiones a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 255

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 
131.

Artículo 256

   Fíjase para el Ejercicio 1965 en $ 385:000.000.00 (trescientos ochenta
y cinco millones de pesos) la contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares establecida en el Item
24.01, Rubro 6.04-05.

Artículo 257

   El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se
verterá íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en
las disposiciones vigentes en lo referente a subsidios por fallecimiento
(artículo 5º de la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937,
artículo 72 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, artículo 76 de la
ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y disposiciones concordantes).

Artículo 258

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 258.
Referencias al artículo

Artículo 259

   Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, estarán
exoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las Rentas y Sustitutivo del de Herencias.
   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 259.
Referencias al artículo

Artículo 260

   Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales
que no se modifiquen o deroguen por la presente.
Referencias al artículo

Artículo 261

   Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio, la partida fijada en el Rubro 8.03, para pago de Secretarios
de particular confianza que designen los Ministros, o compensaciones a lo
funcionarios que presten servicios en la Secretaría de los mismos y hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) del sueldo.

Artículo 262

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 262.

Artículo 263

   Establécese que todos los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Clase A del Ministerio de Hacienda (Item 4.01), serán de la Categoría I,
Grado 8.
   Créase en la Tesorería General de la Nación, (Item 4.01), un cargo de
Sub-Tesorero Adjunto, en el Escalafón Ab - Extra Categoría.

Artículo 264

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ETCHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO
Ayuda