CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 54
Modifícase el artículo 20 de la ley Nº 1.430, de 12 de febrero de
1879, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 20. - Toda persona puede pedir certificado o testimonio de
cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y
los Concejos Departamentales estarán obligados a darlos.
Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha y
lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número del
acta.
En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible
acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o paraestatal
que lo substancie deberá estimar suficientes los certificados a que hace
referencia el párrafo precedente.
Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los hechos
que refieren, tanto en juicio como fuera de él".
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 312,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 127.