APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 13/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1514

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 54

   Modifícase el artículo 20 de la ley Nº 1.430, de 12 de febrero de
1879, que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 20. - Toda persona puede pedir certificado o testimonio de 
cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y 
los Concejos Departamentales estarán obligados a darlos.
   Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha y 
lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número del
acta.
   En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible 
acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o paraestatal
que lo substancie deberá estimar suficientes los certificados a que hace
referencia el párrafo precedente.
   Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los hechos 
que refieren, tanto en juicio como fuera de él".

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 312,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 127.
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