CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 901
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica a otorgar a sus funcionarios, ex-funcionarios y 
obreros y empleados de la industria frigorífica, préstamos hipotecarios 
para adquisición, edificación, reparación y ampliación de fincas destinadas a viviendas de carácter permanente, de los prestatarios o sus 
causahabientes, o a la cancelación de gravámenes constituídos sobre 
dichos inmuebles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Serán beneficiarios de los referidos préstamos:

A) Los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
   Industria Frigorífica con una antigüedad en el Organismo no inferior a
   cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos 
   jubilatorios;
B) Los ex-funcionarios de la expresada Caja que habiendo prestado 
   servicios en la misma durante cinco años, o más, hayan cesado por 
   jubilación o renuncia, debiendo, en este último caso ocupar cargos 
   remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez 
   años a los efectos jubilatorios;
C) El cónyuge o descendiente, en ese orden, de funcionarios de la Caja o 
   de empleados y obreros de la industria, fallecidos, siempre que tengan
   derecho a pensión del causante y que éste no hubiera hecho uso del 
   préstamo, no obstante reunir en el momento de su deceso las 
   condiciones exigidas en los incisos a) y b). En el caso de este inciso
   la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los demás;
D) Los obreros y empleados de la industria frigorífica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 3

   Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente ley sólo se 
otorgará por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el 
artículo 1° constituyan la única propiedad del prestatario en el 
Departamento.

   La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en 
función de los siguientes factores:

   A) Carencia de vivienda propia.
   B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de
      refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el Art. 1° de
      esta ley.
   C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60
      años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el 
      certificado correspondiente, expedido por el médico oficial, 
      personas casadas, sin hijos y con hijos mayores de edad o que 
      tengan familia constituída, menores a cargo, o familiares 
      incapacitados de los que sos sostén; personas solteras.

   A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se 
considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y 
adoptivos.

   D) Hogar constituído
   E) Antigüedad calificada

Artículo 4

   El monto del préstamo, que no podrá excederse de $ 150.000.00, (ciento 
cincuenta mil pesos) para adquisición, reparación y ampliación de fincas
y cancelación de gravámenes, y de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) 
para construcción, estará en relación con el sueldo o jornal de actividad 
o pasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las 
retribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El
interés será del 3% (tres por ciento), su plazo máximo de treinta años, y 
las demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo de la 
Caja.
   La cuota que se retendrá por concepto de interés y amortización, más 
la adicional por seguro de vida y garantía, no excederá del 40% (cuarenta
por ciento) de la retribución nominal total de actividad o pasividad 
percibida mensualmente por el prestatario pudiendo elevarse al 60% 
(sesenta por ciento) cuando éste cuente con otros ingresos que superen el 
75% (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota.
   Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés, el 
sistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos nominales que 
experimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán
en un porcentaje igual que al que se estableció en el momento de la 
escrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe
de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos.
   En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o 
ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de 
pavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias, la 
Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda,
el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias; a
tales efectos podrán elevarse los límites establecidos para las cuotas, 
al 50% (cincuenta por ciento) y al 65% (sesenta y cinco por ciento), 
respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de 
retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere el
35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos, jornales o pasividades 
gravados, los aumentos que estos experimenten, no determinarán un aumento 
correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a 
constituir el 35% (treinta y cinco por ciento) de los ingresos afectados. 
A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará 
definitivamente fijado en el 35% (treinta y cinco por ciento) y se 
cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera de la 
institución, dejaren de prestar servicio en la industria frigorífica o se
jubilaren, sufrirán en sus sueldos y jornales, en las condiciones 
establecidas en el artículo anterior, los descuentos necesarios para el 
servicio de la amortización e intereses fijados, los que serán retenidos 
por las empresas u oficinas encargadas de abonar dichos sueldos, jornales 
o pasividades, cualquiera sea el porcentaje que ello represente en la 
nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días del 
respectivo pago.

Artículo 7

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de 
acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo 
2°, inciso C), así como también los otros herederos o legatarios 
comprendidos en aquella enumeración, pero que hubieren convivido con 
aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando 
la cuota correspondiente.
   Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se 
encontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, la 
Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y en defecto de ésta,
procederá a la ejecución del bien.

Artículo 8

   La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del 
préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes 
casos:

A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus 
   parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de 
   lo dispuesto en el inciso E);
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados 
   indicados en el artículo 2°, dejaren de cumplir, durante seis meses el
   servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieron herederos o legatarios no 
   comprendidos en la enumeración del artículo 2°, que hubieren convivido
   con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren 
   en el atraso previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la 
   Caja o dejare de prestar servicios en la industria frigorífica, sin 
   acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del 
   préstamo durante un lapso de tres meses;
E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por 
   prescripción médica ratificada por el servicio respectivo de la Caja;
F) Cuando por disposición del Consejo de la Caja se disponga el traslado 
   del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe 
   ocupada por sus parientes en los grados previstos en el artículo 2°.

   En todos los casos en que de conformidad con los principios 
precedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble 
procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los 
funcionarios o a los ex-funcionarios jubilados.
   Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo 
dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario 
del Uruguay, con excepción de la situación prevista en el inciso A). El 
excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus 
sucesores en el dominio de la finca.
   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del 
artículo 2° el interés de la operación será elevado automáticamente al 
12% (doce por ciento) en tanto subsista esa situación, y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.

Artículo 9

   Hasta tanto la deuda no se haya reducido al 50% (cincuenta por ciento) 
de su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser 
gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito.
   En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo 
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción 
del Crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
   En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado 
por los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. En 
todo caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito
de la Caja en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio 
del inmueble.

Artículo 10

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en 
condominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los 
sueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los 
propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el 
servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca.
   En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada la Caja podrá 
siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la 
deuda.
   La limitación establecida debe entenderse sin perjuicio de lo 
dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad 
por pisos o departamentos.

Artículo 11

   El Consejo de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el 
monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de 
escrituración. Este préstamo será reintegrado en setenta cuotas 
mensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la 
limitación impuesta por el artículo 4° de la presente ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 21/11/1962.

Artículo 12

   Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán 
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B) de la ley N° 
11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 13

   En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviere otra
sanción prevista en ella la Caja podrá cancelar la operación y exigir el
reintegro total del préstamo.

Artículo 14

   Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo 
otorgado para su construcción al amparo de esta ley, estarán exentas del 
pago de los adicionales al impuesto de contribución inmobiliaria hasta el
año 1972, inclusive.

Artículo 15

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
podrá disponer para destinarlo a los fines de la presente ley, hasta el 
30% (treinta por ciento) de su superávit anual líquido, y, por una sola 
vez, de una partida de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) tomados de
sus recursos propios.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A. PONS
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