CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a otorgar 
préstamos hipotecarios a sus funcionarios y ex-funcionarios para 
adquisición, edificación, reparación y ampliación de fincas destinadas a 
viviendas de carácter permanente, de los prestatarios o sus 
causahabientes, o a la cancelación de gravámenes constituídos sobre 
dichos inmuebles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá disponer para 
destinarlo a los fines de la presente ley hasta el treinta por ciento 
(30 %) de su superávit anual líquido y por una sola vez, de una 
contribución de seis millones de pesos que se tomarán, en la forma que 
reglamente el Poder Ejecutivo, de los excedentes acumulados por las Cajas
de Asignaciones Familiares hasta la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley y que no tengan afectación permanente.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Serán beneficiarios de los referidos préstamos: a) Los funcionarios 
del Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de 
Asignaciones Familiares, con una antigüedad en dichos Organismos no 
inferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos 
jubilatorios: b) Los ex-funcionarios de los expresados Organismos que 
habiendo prestado servicios en los mismos durante cinco años o más, hayan
cesado por jubilación o renuncia, debiendo, en este último caso, ocupar 
cargos remunerados en la Administración Pública, y computar no menos de 
diez años a los efectos jubilatorios. c) El cónyuge o descendientes, en 
ese orden, de funcionarios del Consejo Central o Cajas de Asignaciones 
fallecidos siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste 
no hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su 
deceso las condiciones exigidas en los incisos a) y b). En el caso de 
este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los 
demás.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 4

   Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente Ley, sólo se 
otorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el
Art. 1°, constituyan la única propiedad del prestatario en el 
Departamento.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

   El monto del préstamo, que no podrá exceder de ciento cincuenta mil 
pesos ($ 150.000.00), para adquisición, reparación y ampliación de fincas
y cancelación de gravámenes, y de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), 
para construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o 
pasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las 
retribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El
interés será del tres por ciento (3 %), su plazo máximo de 30 años y las 
demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo Central de 
Asignaciones Familiares. La cuota que se retendrá por concepto de interés
y amortización, más la adicional por seguro de vida y garantía, no 
excederá del cuarenta por ciento (40 %), de la retribución nominal 
total de actividad o pasividad percibida mensualmente por el prestatario,
pudiendo elevarse al sesenta por ciento (60 %), cuando éste cuente con 
otros ingresos que superen el setenta y cinco por ciento (75 %) de dicho 
cuota. Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés, el 
sistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos nominales que 
experimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán
en un porcentaje igual al que se estableció en el momento de la 
escrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe
de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos. En el 
caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones 
del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de 
pavimentación, saneamiento, o instalaciones sanitarias domiciliarias, 
la Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la 
deuda, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras 
complementarias; a tales efectos podrán elevarse los límites establecidos
para las cuotas al cincuenta por ciento (50 %) y al sesenta y cinco por 
ciento (65 %) respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de 
retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere el
treinta y cinco por ciento (35 %) de los sueldos, jornales o pasividades
gravadas, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento
correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a 
constituir el treinta y cinco por ciento (35 %) de los ingresos 
afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará 
definitivamente fijado en el treinta y cinco por ciento, (35 %) y se 
cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7

   Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera del Consejo 
Central, o de las Cajas de Compensaciones, o se jubilaren, sufrirán en 
sus sueldos, en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, 
los descuentos necesarios para el servicio de la amortización e intereses
fijados, los que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas 
de abonar dichos sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que 
ello represente de la nueva remuneración, entregándolo al Consejo Central
dentro de los cinco días del respectivo pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor del Consejo Central 
de Asignaciones Familiares, de acuerdo con la presente Ley, los herederos 
a que se refiere el Art. 3., Inc. c), así como también los otros 
herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que 
hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, 
deberán continuar abonando la cuota correspondiente. Si sucedieren al 
prestatario, herederos o legatarios que no se encontraren en las 
condiciones a que se refiere el inciso anterior, el Consejo Central 
exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, 
procederá a la ejecución del bien.

Artículo 9

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá tomar la 
administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario acordado con 
arreglo a esta Ley, en los siguientes casos: a) Cuando la finca no fuere 
habitada totalmente por el prestatario o sus parientes en los casos 
previstos en el Art. 3°, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inc. e) del
presente artículo; b) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos 
de los grados indicados en el Art. 3°; dejaren de cumplir, durante seis 
meses, el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario; 
c) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no 
comprendidos en la enumeración del Art. 3°, que hubieren convivido 
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en 
el atraso previsto en el inciso anterior; d) Cuando el beneficiario del 
préstamo dejare de ser funcionario del Consejo Central o de las Cajas de 
Asignaciones Familiares, sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir 
la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses; e) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por prescripción 
médica, ratificada por el servicio respectivo del Consejo Central de 
Asignaciones Familiares; f) Cuando por disposición del Consejo Central de
Asignaciones Familiares se disponga el traslado del funcionario 
prestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada por sus 
parientes en los grados previstos en el Art. 3°. En todos los casos en 
que, de conformidad con los principios precedentes, el Consejo se haga 
cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex-funcionarios jubilados. Será de aplicación en los casos a que se
refiere este artículo, lo dispuesto por el Art. 74 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay. El excedente que pudiere resultar se
entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca. Si
la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el 
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del Art.
3°, el interés de la operación será elevado automáticamente al doce por
ciento (12 %) anual en tanto subsista esa situación y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos del Consejo Central de 
Asignaciones Familiares.

Artículo 10

   Hasta tanto la deuda no se halle reducida al cincuenta por ciento 
(50 %) de su monto, las fincas hipotecadas a favor del Consejo Central de
Asignaciones Familiares no podrán ser gravadas ni enajenadas a título 
oneroso o gratuito. En tanto los inmuebles no sean susceptibles de 
enajenación de acuerdo con el apartado precedente, sólo podrán ser 
ejecutados para satisfacción del crédito del Consejo Central de Asignaciones Familiares o de impuestos o tasas nacionales o municipales. 
En la ejecución del Consejo Central de Asignaciones Familiares se 
procederá de acuerdo con lo preceptuado por los Arts. 80 a 89 de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario. En todo caso de enajenación de la finca 
gravada deberá cancelarse el crédito de la Caja de Asignaciones 
Familiares en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio 
del inmueble.

Artículo 11

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en 
condominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los 
sueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los 
propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el 
servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca. En el caso de que 
un condómino no abone la cuota fijada, el Consejo Central de Asignaciones
Familiares podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la 
devolución de toda la deuda. La limitación establecida debe entenderse 
sin perjuicio de lo dispuesto por la ley No. 10.751, de 25 de junio de 
1946, sobre propiedad por pisos o departamentos.

Artículo 12

   El Consejo podrá conceder un préstamo adicional por el monto total de
los gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de escrituración. Este
préstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y 
consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta por el
Art. 4° de la presente Ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 21/11/1962.

Artículo 13

   Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta Ley, quedarán 
comprendidas en lo dispuesto por el Art. 7°, Inc. B) de la Ley No. 
11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 14

   En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra
sanción prevista en ella, el Consejo Central de Asignaciones Familiares 
podrá cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.

Artículo 15

   Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo 
otorgado para su construcción al amparo de esta Ley, estarán exentas del 
pago de los adicionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta 
el año 1972, inclusive.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN E. AZZINI - EDUARDO A. PONS
Ayuda