TITULO II CAPITULO II - DEL DESTINO DE LOS FONDOS DEL SERVICIO
Artículo 25
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá disponer de sus recursos para los fines siguientes:
1º) Adelantar:
A) El importe que se haya fijado por concepto de "Retiro", "Pasividad de
Baja" o "Reforma". En caso de retiro obligatorio por edad, el adelanto se
servirá en base al cálculo provisorio efectuado de acuerdo a la hoja de
Servicios y Hechos del Titular;
B) A los causahabientes del personal militar que genera haber pensionario,
a partir del mes siguiente del fallecimiento del titular, el 60% (sesenta
por ciento) del haber de retiro que le hubiera correspondido percibir al
causante a la fecha de su fallecimiento;
C) Los haberes de retiro mensual del Personal Superior y Subalterno
retirado, y los haberes pensionarios;
D) Las pensiones mensuales de los sobrevivientes de las campañas de 1897 y
1904 y de sus viudas;
E) (*)
2º)(*)
(*)Notas:
Numerales 1º) Literal e), 2º) y 3º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.167
de 06/08/1981 artículo 23.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.095 de 22/12/1980 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.095 de 22/12/1980 artículo 1,
Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 25.