TITULO I - DE LAS PENSIONES CAPITULO VIII - DE LA DISTRIBUCION DE LA ASIGNACION PENSIONARIA
Artículo 21
La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:
1° Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la
asignación pensionaria.
2° En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no
existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación
pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de
matrimonio con la viuda; al de matrimonio con la divorciada o
divorciadas y al tiempo pasado en estado civil de divorciado.
La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado
civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a
la atribuída a la divorciada o divorciadas en conjunto.
3° Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria
se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de
matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo
transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo
proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello
(tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se verterá a los
recursos propios de la Caja.
4° Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,
la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad
para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad
correspondiente a estos, se dividirá entre los mismo en cuotas
iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos,
percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiere a
cada hijo legítimo o natural.
5° En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con
los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: la mitad para
la divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos.
La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá
según lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo; y la mitad
reservada a los hijos, acrecida con la parte correspondiente al
tiempo pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se
distribuirá entre ellos de conformidad a lo determinado en el inciso
4.o de este artículo.
6° Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con
los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma:
El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales; la mitad
para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los
hijos del causante.
La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se
distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2.o de este artículo; y
la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte
proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciada por el
causante, se unirá a la mitad atribuída a los hijos y sobre el monto
resultante, se realizará una distribución de conformidad lo
determinado en el inciso 4.o de este artículo.
7° Las asignaciones pensionarias del cónyuge supérstite y de sus hijos
serán percibidas por el primero mientras esté vivo o mantenga su
derecho. Lo mismo ocurrirá con las asignaciones de la divorciada o
divorciados y de sus hijos.
Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del
núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las
cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán
percibidas por su representante legal.(*)
8° En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante
mencionados en el inciso E) del artículo 18, se les contará como un
hijo más y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada
hijo legítimo o natural
9° La asignación pensionaria, cuando concurra más de un causahabiente de
los indicados en el articulo 20, se distribuirá en cuotas iguales.
10° En todos los cálculos a que se refiere este artículo, las fracciones
mayores de seis meses se contarán como un año.
(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.212 de 16/11/1981
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:23 y 39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 21.