TITULO I - DE LAS PENSIONES CAPITULO VII - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO
Artículo 18
Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:
A) La viuda.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años.
C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.
E) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin hijos con derecho
a pensión, a los padres a cargo total o principal del o de la causante.
F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan
cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura
y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al
causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento del
mismo, recibieran una pensión alimenticia (Artículo 183 del Código
Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la
asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos
tercios de la pension alimenticia servida por las asignaciones
militares.
Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este
artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida
que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
causante en forma total o principal.
Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos
como naturales, adoptivos o adoptantes.
Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar además de lo que se establece precedentemente, que han
integrado de hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su
morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica
similar a la de la familia siempre que esta situación fuese notoria y
preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse
la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades
legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco
años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió
haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de
veintiún años.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:20 y 39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 18.