REESTRUCTURA EL REGIMEN DE PENSIONES MILITARES




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 10/01/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1719
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LAS PENSIONES
CAPITULO VII - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO

Artículo 18

   Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:

A) La viuda.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años.
C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente
   incapacitados para todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.
E) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin hijos con derecho
   a pensión, a los padres a cargo total o principal del o de la causante.
F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan
   cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura
   y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al
   causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento del
   mismo, recibieran una pensión alimenticia (Artículo 183 del Código
   Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la
   asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos
   tercios de la pension alimenticia servida por las asignaciones
   militares.
   Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este
   artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida
   que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
   causante en forma total o principal.
    Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos
   como naturales, adoptivos o adoptantes.
    Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán
   probar además de lo que se establece precedentemente, que han
   integrado de hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su
   morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica
   similar a la de la familia siempre que esta situación fuese notoria y
   preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse
   la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades
   legales de adopción fuese más reciente.
    Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
   cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya
   convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
    En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco
   años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió
   haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de
   veintiún años.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 20 Derogada/o y 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 18.
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