REESTRUCTURA EL REGIMEN DE PENSIONES MILITARES




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 10/01/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1719
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LAS PENSIONES
CAPITULO VI - DEL TRAMITE PARA CONCEDER LAS PENSIONES Y DEL LEGAJO PERSONAL

Artículo 17

   Producido el fallecimiento de un Oficial o de un reformado, la Tercera
División: Personal, del Ministerio de Defensa Nacional, comunicará de
inmediato y directamente el hecho a la Caja, remitiéndole su Hoja de
Servicios y Hechos.

   Cumplirá el mismo trámite con respecto al personal de tropa y del
Cuerpo de Equipaje de las Fuerzas Armadas.

   Presentada la solicitud correspondiente y sustanciada la petición
respectiva, la Caja elevará, con informe, el expediente al Poder
Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo
168 de la Constitución.
   Los recursos contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo en
materia de pensiones militares que se sirven por la Caja, se presentará
ante ésta la que, con el informe del caso, los elevará a la consideración
de aquél.
Referencias al artículo
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