Exonérase a los espectáculos cinematográficos de los impuestos
establecidos por los artículos 6.o de la ley número 9.195, de 11 de enero
de 1934; 6° inciso A) de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946; y
58 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Derógase el inciso b) del artículo 6.o de la ley N.o 10.709, con el
que fueron gravados los Clubes y Asociaciones que organizan y administran
deportes de carácter profesional.
Las cantidades percibidas por la Comisión Honoraria de Lucha
Antituberculosa, a la fecha de promulgación de esta ley, no podrán ser
reclamadas por las instituciones que las hayan aportado.
(*)Notas:
Ver vigencia: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 106 - Título 3.