Cuando en los Escalafones de Servicios Auxiliares que formen Cuerpo
y Escalafón C) Técnico Especialistas de la Fuerza Aérea Militar el grado máximo sea Teniente Coronel, se ascenderá a los Capitanes de esos Escalafones que reúnan todas las condiciones requeridas para el ascenso y computen de antigüedad en el grado el tiempo doble del mínimo exigido
para el ascenso al grado inmediato superior, aunque con esos ascensos se excedan los efectivos correspondientes. Cuando el grado máximo sea el de Coronel, quedarán comprendidos en las mismas normas los Mayores de los Escalafones citados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 41.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 393.