RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1960




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 22/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1496

Referencias a toda la norma

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 35

   (Funcionamiento de compañías de seguros).- El funcionamiento de las
compañías o agencias de seguros queda sujeto al siguiente régimen:

   1) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la
      República, depositará previamente en el Banco de la República, a la
      orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en
      títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al
      tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:

      a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
         roturas de vidrios y cristales.
         Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en
         el apartado c).
      b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros
         que operen sobre un solo riesgo.
      c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
         Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán
         además $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
         Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá
         depositarse la garantía íntegra, aquél que, de acuerdo con este
         inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía.
         A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como
         nuevos riesgos haya.
         Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus
         operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado
         previa comprobación de haber cumplido con todas sus
         obligaciones.
         A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario
         Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a
         todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan
         al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días
         a contar de la primera publicación.

   2) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de
      las sumas expresadas.
   3) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder
      Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios
      sean en Títulos de Deuda Pública o en títulos Hipotecarios emitidos
      por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de
      cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma
      mínima de ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00) sin contar
      el depósito de garantía a que queden obligados por los apartados
      relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de
      impuestos sobre sus ingresos y al depósito de la referencia, a las
      compañías nacionales.

   Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
penadas con una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la
respectiva compañía o agencia en los casos de operar en seguros sin la
previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito
prescripto por el numeral 1) y cuando haga uso de pólizas o documentos no
intervenidos por la Oficina Recaudadora del impuesto.
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