SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 81

   (Plazo para reconocer servicios).-  El reconocimiento de los
servicios anteriores a las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado por los 
afiliados en un plazo de ciento ochenta días (180), a partir del primer
día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.
   En caso del fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el 
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán 
de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. 
Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.
   Esta disposición no rige para los afiliados ya jubilados.                        
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