SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 78

   (Condiciones generales de la intervención).- Los interventores
designados serán responsables ante el Juez actuante del fiel cumplimiento
de su cargo.
    Cobrarán los honorarios que fije el Juez, mensualmente o no, habida
cuenta del trabajo realizado, de la situación económica de la empresa y 
fundamentalmente, de la eficacia de su gestión.
   El informe final deberá ser presentado dentro del plazo de 90 días, 
prorrogable por 30 días más.
   En el caso del inciso d) del artículo anterior, el plazo comenzará a 
correr al finalizar el establecido en la mencionada disposición.
   En cualquier momento, la empresa intervenida podrá pedir y obtener el
cese de la intervención ofreciendo y afianzando el pago de la deuda 
dentro del plazo máximo de tres meses.
   El plazo de la intervención podrá ser prorrogado prudencialmente a 
petición de la Caja.
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