SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 76

   (Enajenación de empresas).- Las empresas deudoras de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que hubieren ajustado
la regularización de sus atrasos y se encuentren al día en el pago de las
cuotas de convenio y ordinarias, podrán ser enajenadas o transferidas
previa autorización del Directorio de la Caja. Los adquirentes quedarán
solidariamente obligados con los enajenantes al pago de lo adeudado y de
los ajustes correspondientes.
   Con respecto a las contribuciones normales posteriores a la fecha del 
acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 8.634,
de 18 de junio de 1930.
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