SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 75

   (Formalización de los convenios). - Aceptadas las bases de acuerdo,
se otorgará el contrato correspondiente, conforme a las estipulaciones y 
formalidades que la Caja establezca.
   La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la ley
y el contrato impongan a las empresas deudoras, dará derecho a la Caja para dar por vencidos los plazos fijados y para perseguir la realización de su crédito de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen las leyes 
y los contratos suscritos.
   Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos del 
tributo de sellos.
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