SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 73

   (Convenio sobre regularización de atrasos).- La Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio podrá convenir con las empresas
deudoras, la cancelación de las deudas producidas por las contribuciones
legales propias y por las que la ley impuso descontar y verter en el 
Fondo de la Caja hasta el 30 de octubre de 1961.
   Las empresas podrán agregar a su propuesta, un informe fundado de 
contador público que demuestre las posibilidades financieras de dichas empresas para cumplir sus obligaciones, incluidas las cuotas de amortización e interés que resulten del convenio propuesto.
   Para mejor proveer el Directorio podrá disponer las avaluaciones, 
inspecciones contables y comprobaciones que estime pertinentes.
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