SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 72

   (Ajustes de las empresas que pagan por cuotas).- Las empresas
afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio que tributen por el sistema previsto por la ley N.o 11.496, de 
27 de setiembre de 1950, dipondrán de un plazo de 90 días después de vencido cada año, para presentar las cuentas individuales.
   En el acto de presentarse los ajustes, la Caja podrá liquidar los 
intereses y recargos que correspondan a los atrasos de pagos en que hubiere incurrido la empresa.
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