SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO V - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES              RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 67

   (Certificación del Tribunal de Cuentas). El Tribunal de Cuentas o
los funcionarios que tengan los cometidos a que se refiere el artículo
211, inciso B, de la Constitución de la República, no podrán certificar 
la legalidad de los gastos y los pagos de los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado,
sin que la Caja haya expedido certificado de que los mismos se encuentran
al día en el cumplimiento de sus obligaciones legales para con la Caja. 
El certificado tendrá validez máxima de tres meses.
   El incumplimiento de estas disposiciones será pasible de las sanciones
que establecen los artículos 40 y 41 de la ley N.o 12.381, de 12 de 
febrero de 1957.
   En todos los casos, la Caja deberá expedirse dentro del plazo de diez
días, pasado el cual, valdrá el último certificado otorgado.
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