SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 6

   (Jubilaciones y Pensiones Mínimas).- A partir del 1.o de agosto de
1962 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté 
a cargo de las Cajas que se mencionan en el artículo 1.o, no podrá ser
inferior a $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales para las jubilaciones 
y a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 36.
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