SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 45

   (Obligación de reintegros).-  Todos los afiliados activos y pasivos
quedan obligados a reintegrar a la Caja los aportes pertinentes cuando,
por nuevas disposiciones legales, se les otorgue un beneficio distinto al
de la presente ley.
   Los afiliados activos podrán cancelar las deudas que resulten, con los 
créditos que tengan a favor en oportunidad de ampararse a los beneficios 
jubilatorios o, en caso de fallecimiento, con los haberes impagos.
   Los afiliados pasivos, podrán cancelarlas con los haberes devengados.
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