SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 42

   (Pasividades reformadas por leyes especiales). Los jubilados y
pensionistas que reformaron sus cédulas por leyes especiales quedan 
comprendidos en los beneficios establecidos en la presente ley, debiendo
tomarse el aumento porcentual por año de antigüedad en la pasividad desde
la fecha en que se comenzó a servir el importe de la reforma motivada por
la aplicación de dicha ley especial, sin perjuicio de su derecho a opción en caso de que el cálculo porcentual sobre la jubilación o pensión primitiva, más los aumentos posteriores, le resulte más beneficioso.
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