SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 4

   (Revalorización de Pasividades).-  A partir del 1.o de agosto de 1962,
las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas 
mencionadas en el artículo 1.o y cuyos titulares o causantes, en su caso, 
hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán
aumentadas de oficio, por una sola vez, tomando en cuenta:
      A) Los años de actividad computados a cada afiliado pasivo; y
      B) Los años de antigüedad de cada cédula jubilatoria o pensionaria.
   Por cada año de servicios computados, se aumentará la pasividad en 
cero setenta y cinco por ciento (0.75% y por cada año de antigüedad en 
el uno y medio por ciento (1.5%).
   En los casos de reingreso a la actividad, la antigüedad en la
jubilación se calculará a partir del último cese.
   A los efectos de este beneficio se computarán por un año las 
fracciones mayores de seis meses.
   Los servicios especiales, bonificados o bonificados especialmente se
tomarán en la forma que indican las leyes respectivas. Del mismo modo se
aplicará la bonificación acordada a las jubilaciones concedidas por la causal de incapacidad o a las pensiones de afiliados activos, aun en el caso de las que se hubieran otorgado con anterioridad a la vigencia de 
las leyes que establecen tales bonificaciones.
   El aumento que resulte de aplicar las normas precedentes se liquidará
en enteros de peso. Con esa finalidad se computarán por un peso ($ 1.00) las fracciones mayores de cincuenta centésimos ($ 0.50); las menores no 
se tendrán en cuenta.
   Estos aumentos no excederán en ningún caso de pesos 500.00 (quinientos
pesos) ni determinarán pasividades mayores que las correspondientes remuneraciones de actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 7, 11, 36 y 44.
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