SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO III - COMISION HONORARIA ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 38

   (Integración).- Créase una Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social.
   Dicha Comisión se integrará con 10 titulares que se designarán en la 
siguiente forma:
   A) Un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
      Social, que la presidirá, y un delegado del Ministerio de Hacienda;
   B) Un delegado designado por el Consejo de la Facultad de Derecho y
      Ciencias Sociales y uno por el de la Facultad de Ciencias 
      Económicas; y 
   C) El Administrador de cada una de las Cajas de Jubilaciones y
      Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de
      Trabajadores Rurales y  Domésticos y de Pensiones a la Vejez y un
      delegado de cada Directorio, designado entre sus miembros.
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