SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - FINANCIACION

Artículo 33

   (Inscripción de contratos en los registros). Los responsables del
impuesto a las transacciones agropecuarias no podrán inscribir contratos 
en los Registros Públicos, de Hipotecas o Prendas, sin que exhiban el 
certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, en
el que conste estar al día en el pago del referido tributo o tener plazo para el mismo.
   Cuando se trate de personas físicas o jurídicas que no sean 
responsables de dicho impuesto bastará que hagan constar, bajo su firma y
responsabilidad, dicha circunstancia.
   Las declaraciones falsas de los particulares configurarán el delito 
de falsificación ideológica y serán castigadas en la forma que establece el artículo 239 del Código Penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
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