SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 3

   El índice de revaluación se aplicará, al vencimiento de cada año sobre 
la asignación de pasividad que a esa fecha tuviesen las jubilaciones y 
pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas mencionadas en el artículo 1.o y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en 
la actividad y configurado la causal respectiva. Para el cálculo del "índice de revaluación", se tendrán en cuenta las variaciones producidas en el transcurso de todo el año, tomando por base las cifras correspondientes al mes de diciembre del año anterior.(*)
   Los aumentos correspondientes a cada uno de dichos períodos se harán 
efectivos, sin retroactividad, a los 6 (seis) meses de su vencimiento.
   Las pasividades que se acordaren en el transcurso de un bienio 
disfrutarán de una prima de revaluación proporcional al tiempo que medie,
computado en meses, entre la fecha inicial desde la cual se devenguen los
haberes y el vencimiento del bienio respectivo.
   En ningún caso la aplicación del régimen previsto en esta ley podrá 
aparejar disminución de la pasividad o de cualquier otro beneficio.  

(*)Notas:
Párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 3.
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