SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - FINANCIACION

Artículo 23

   (Contralor).- El impuesto a que se refiere el artículo 16 será
controlado por el Departamento respectivo del Banco de la República
Oriental del Uruguay y las diferencias u omisiones serán penadas por el
Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto del
impuesto adeudado.
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