SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 2

  (Principio de Revaluación - Indices).- Las pasividades a que se
refiere el artículo 1.o, y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan
cesado en la actividad y hayan configurado la causal respectiva al 1.o de
enero de 1962 y las que se concedan después de esa fecha, serán 
revaluadas de oficio cada dos años, conforme al "índice de revaluación"
que establezca el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta la propuesta de la
Comisión que se crea por el artículo 38.
   El "índice de revaluación" que propondrá dicha Comisión se integrará
con el 50% (cincuenta por ciento) de los aumentos porcentuales producidos
durante el último bienio, en cada uno de los siguientes factores:
     A) Costo de vida; y
     B) Sueldos y salarios de actividad.
   Para determinar el costo de vida se ponderarán: el valor de locación 
de la vivienda, vestido, alimentación, menaje, afiliación a las mutualistas de asistencia médica, cultura, recreo y gastos generales.
   El índice de salarios de actividad se formará ponderando el salario medio de un grupo invariable, representativo por lo menos del 50 % (cincuenta por ciento) de los gremios y sectores activos afiliados a cada
una de las Cajas a que se refiere esta ley.
   Recibida la propuesta de la Comisión Asesora de la Seguridad Social, 
el Poder Ejecutivo dentro de los 6 (seis) meses siguientes al vencimiento
del último bienio, determinará el "índice de revaluación" que se aplicará
en el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, inciso d).
   El decreto que establezca el "índice de revaluación" será comunicado a
la Asamblea General, dentro de los ocho días de su aprobación.
   En ningún caso ese "índice de revaluación" determinará asignaciones de 
pasividad que superen el 80 % de la respectiva remuneración de actividad,
salvo cuando por disposiciones legales expresas la asignación de 
pasividad sea el último sueldo, el del último año, o el que resulte de 
la aplicación del inciso a) del artículo 9.o.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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