A) A los Oficiales en actividad que hayan obtenido el grado de Guardia
Marina con anterioridad al 1.o de febrero de 1951, inclusive, se les
computarán 3 años en el grado de Guardia Marina, 3 años en el grado
de Alférez de Navío y cuatro años en el grado de Teniente de Navío,
otorgándoseles las retroactividades y/o promociones que correspondan,
aun fuera de cuadros, siempre que llenen las exigencias prescriptas
en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Marina.
B) Determínase que por cumplimiento del artículo 5.o de la ley N.o
12.185, de 15 de febrero de 1955, los Oficiales del Cuerpo General,
del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y del Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración en actividad, que al 1.o de febrero
de 1950 poseyeran el grado de Alférez de Navío o equivalente o lo
hayan obtenido por aplicación del artículo 4.o de dicha ley,
serán promovidos a los distintos grados hasta el de Capitán de
Fragata inclusive aun fuera de cuadros, siempre que llenasen las
exigencias prescriptas en el artículo 62 de la Ley número 10.808.
C) Para los actuales Oficiales del Cuerpo de Aprovisionamiento y
Administración se establecen los siguientes límites de edad de retiro:
Oficiales subalternos. . . . . . . . . . . . .52 años
Oficiales Jefes. . . . . . . . . . . . . . . .55 años
D) Las disposiciones de la presente ley a excepción de los artículos 82
y 83, entrarán en vigencia el 1.o de febrero de 1961 y los ascensos,
retroactividades que originan no dan derecho a reparaciones por
haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones ni por
ningún otro concepto.
E) Los Oficiales que deban ser ascendidos por disposición de la presente
ley y no hayan realizado los cursos de habilitación dispuestos por la
ley N.o 10.808, cumplirán con esta exigencia dentro de los seis meses
siguientes a la promulgación de la misma.
Una vez aprobados los cursos, estarán en condiciones de ser promovidos
con la fecha que corresponda.