TESORO DE OBRAS PUBLICAS. TRIBUTOS A LOS COMBUSTIBLES GRASAS Y LUBRICANTES. IMPUESTO ADICIONAL A LA CONTRIBUCION INMOBILIARIA. IMPUESTO A LA VENTA DE LAS CAMARAS Y CUBIERTAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. IMPUESTO A LOS EJES. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 23/11/1961
Publicación: 14/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1262
Referencias a toda la norma

DE LOS CONVENIOS

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales del Interior de la
República podrán celebrar convenios para la realización de:

a) Obras viales en caminos departamentales o vecinales.
b) Obras en calles o avenidas de centros poblados, con excepción de las 
   de los balnearios y siempre que sean el medio de comunicación natural
   entre tramos de una carretera o camino nacional.
c) Aprovechamiento de aguas (pequeños regadíos y tajamares).

   El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y comisiones vecinales y entidades públicas o 
privadas para ejecutar obras de la red vial nacional incluidas en los Programas de Obras Públicas. La contribución del Estado se imputará 
a los créditos legales de las respectivas obras. (*)
   A tales efectos el Poder Ejecutivo podrá aportar como máximo el 75 %
(setenta y cinco por ciento) de los recursos. Para la aplicación del
inciso a) del presente artículo, los puentes y obras de arte se
considerarán como caminos.
   El Poder Ejecutivo podrá también celebrar convenios, en iguales
condiciones, con los Concejos Departamentales y Concejos Locales
Autónomos, a efectos de adquirir equipos camineros.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 336.
Inciso 2º) literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.640 de 
26/12/1967 artículo 398.
Ver en esta norma, artículo: 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 398, Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 27.
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