A partir de la vigencia de la presente ley los propietarios o
tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la brucelosis a la
edad establecida por las disposiciones vigentes serán sancionados con la
aplicación de las multas establecidas en el artículo 9º de esta ley y
sus modificativas, quedando, asimismo, prohibidas las ventas, permutas,
donaciones y todo tipo de transacción con animales en infracción, las
que se declaran nulas a todos los efectos legales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 470.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.937 de 09/11/1961 artículo 7.