SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS




Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 05/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1693
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

SERVICIOS MEDICOS

Artículo 19

   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los 
procedimientos de adjudicación previstos por el artículo anterior, 
deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Los 
beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1º, incisos a), b), c) y 
d) en su caso, del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y
los trabajadores que en el futuro se incorporen a la construcción o ramas
conexas que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar 
afiliadas a la entidad de que se trata. En los casos indicados, en 
este artículo y el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será
atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con
carácter general, por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
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