REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 20/12/1960
Publicación: 11/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1648

Artículo 25

   Los recursos de la Caja de Jubilaciones Bancarias están afectados 
exclusivamente al cumplimiento de los distintos servicios que debe atender.
   Luego de cubiertas sus obligaciones, los fondos podrán ser invertidos en las siguientes colocaciones:

1° En títulos de Deuda y Letras de Tesorería emitidas por el Estado, los 
   Municipios, o el Banco Hipotecario del Uruguay. La Caja, podrá 
   presentarse a las licitaciones para amortizar deuda pública que llame 
   la Dirección de Crédito Público.
2° En la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para sus 
   oficinas y servicios.
3° En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos al 
   contado o a plazos y en la compra o arrendamiento de tierras para 
   explotación forestal, en las condiciones que determinará el Consejo 
   Honorario.
4° En préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien a sus afiliados 
   activos, jubilados y pensionistas para la adquisición, construcción, 
   ampliación o refacción de su vivienda propia, hasta un máximo de $ 
   95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) y gastos.

     Los afiliados que se hayan acogido al régimen anterior a la presente 
   ley con el objeto expresado en el inciso precedente, podrán ampliar 
   hasta el máximo de $ 95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) el monto de 
   los préstamos que les hayan sido acordados.
Referencias al artículo
Ayuda