APROBACION DE RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO DE SUELDOS Y GASTOS. TRIBUTOS. IRPF




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 16/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1365

Referencias a toda la norma

TITULO XXII - NORMAS GENERALES SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 375

   (Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención,
la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por 
acción u omisión.

1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda 
   tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el 
   solo vencimiento del término establecido.
   Será sancionada con un recargo de 2 % mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados 
   por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes 
   formales.
        Será sancionada con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 
      200.000.00 (doscientos mil pesos). (*)
   Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de 
   obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas
   de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se 
   considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los 
   funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes 
   menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
   Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario
   cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
   a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
      y la documentación en base a la cual deben ser formuladas 
      aquéllas;
   b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de 
      las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las 
      informaciones ante la Administración;
   c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia 
      imponible;
   d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito 
      fiscal;
   e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros, 
      contabilidad y documentos;
   f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como 
      generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los 
      registros correspondientes;
   g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas 
      jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos 
      gravados;
   h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada
      con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se 
      haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción 
      deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las 
      circunstancias de cada caso;
   En caso de que la defraudación fuese cometida por contribuyentes 
importadores, dicha infracción podrá ser sancionada, sin perjuicio de 
las establecidas precedentemente, con la suspensión del registro de 
importadores. 
   Dicha suspensión no podrá exceder en cada caso, el límite máximo de tres años y deberá ser dispuesta por resolución fundada del Poder Ejecutivo. (*)

4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos 
   precedentemente tipificados que en definitiva signifique una 
   disminución de los créditos por tributos o de la recaudación 
   respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el 
   valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente 
   pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración,
   a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a
   caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo 
   podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 54.
Incisos finales del numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 14.100 de 
29/12/1972 artículo 158.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 375.
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