TITULO XXII - NORMAS GENERALES SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 375
(Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención,
la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por
acción u omisión.
1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda
tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el
solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con un recargo de 2 % mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados
por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes
formales.
Será sancionada con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $
200.000.00 (doscientos mil pesos). (*)
Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de
obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas
de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se
considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los
funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes
menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario
cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
y la documentación en base a la cual deben ser formuladas
aquéllas;
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de
las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las
informaciones ante la Administración;
c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
imponible;
d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito
fiscal;
e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros,
contabilidad y documentos;
f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como
generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los
registros correspondientes;
g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas
jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos
gravados;
h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada
con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se
haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción
deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las
circunstancias de cada caso;
En caso de que la defraudación fuese cometida por contribuyentes
importadores, dicha infracción podrá ser sancionada, sin perjuicio de
las establecidas precedentemente, con la suspensión del registro de
importadores.
Dicha suspensión no podrá exceder en cada caso, el límite máximo de tres años y deberá ser dispuesta por resolución fundada del Poder Ejecutivo. (*)
4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos
precedentemente tipificados que en definitiva signifique una
disminución de los créditos por tributos o de la recaudación
respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el
valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente
pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración,
a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a
caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo
podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 54.
Incisos finales del numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 14.100 de
29/12/1972 artículo 158.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 375.