Fíjense a partir del 1° de enero de 1961 las siguientes contribuciones
a cargo de Rentas Generales:
1) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto a las
entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (ley
N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de
Vialidad.
2) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto a los
pasajes y encomiendas aéreas (ley N° 11.573, de 14 de octubre de
1950), con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco.
3) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto al
material de recauchutaje (ley número 10.054 de 30 de setiembre de
1941), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
4) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto del 10 %
(diez por ciento) sobre las multas (ley N° 12.464, de 5 de diciembre
de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos.
5) El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina
(Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de
Asignaciones Familiares N.o 12 de San José y a la Caja de
Asignaciones Familiares de Tacuarembó. (*)
6) Del total de lo recaudado por los impuestos establecidos en el
artículo 311 se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%), para
el Fondo de Trabajadores Rurales. (*)
7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza, se destinará
el 5 % (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional,
para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto-
ley número 10.131, de 9 de abril de 1942. (*)
8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos de
perfumería y tocador, se destinará el 10 % (diez por ciento), para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros
y cigarrillos, se destinará:
a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de
enero de 1962, para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma
será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963.
b) El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y
c) El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Esta contribución se verterá en partidas mensuales.
Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de
16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se
destinará al Fondo de Seguro de Paro.
Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de
octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de
Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la
Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos
(pesos 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley. (*)
10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras de caballos
y de contribución al turf, se destinará el 14 % (catorce por
ciento), para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30 % (treinta
por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.
11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes, se destinará
el 38 % (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones a la
Vejez.
12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras y cubiertas,
se destinará el 92 % (noventa y dos por ciento), para el Fondo de
Obras de Vialidad y el 7 % (siete por ciento), para el Fondo de
Pensiones a la Vejez.
13) Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol vínico y a
las bebidas alcohólicas, incluso cañas y grappas, se destinará el
6 % (seis por ciento) al Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno
por ciento) para la Obra Morquio; el 2 % (dos por ciento) para el
Subsidio para el abaratamiento de la Leche; el 1 % (uno por ciento)
para el Fondo de Seguro de Paro y el 10 % (diez por ciento) para el
Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa,
previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de
1946. (*)
14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos,
licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se
destinará el cinco por ciento (5 %) para el Fondo de Pensiones a la
Vejez. (*)
15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas,
lubricantes y combustibles liquidos, se destinará el 6 % (seis por
ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por
ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio; el 3 % (tres por ciento), para el Concejo Departamental de
Montevideo; el 17 % (diez y siete por ciento), para el Tesoro de
Obras Públicas, Sub-cuenta obras Públicas, y el 14 % (catorce por
ciento), para el Fondo de Vialidad.
Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente por
la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a
tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos.
16) El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los
impuestos creados por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la
ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e
importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de
Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y
Comercio. (*)
(*)Notas:
Inciso 13) redacción dada por: Ley Nº 13.101 de 18/10/1962 artículo 2.
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 30.
Incisos 5º), 9º) y 14) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961
artículo 26.
Inciso 13) ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 382.
Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 454
(derogación de la contribución de Rentas Generales).
Inciso 16) agregado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 334.