(Gravación de existencias). Grávanse las existencias que a la fecha de
vigencia de la presente ley se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas, con los impuestos establecidos por
los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305 y 308, las que deberán
ser declaradas ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de
los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder
Ejecutivo.
No se computarán como existencias a los efectos de este inciso, los
productos que no estuvieren a la fecha de vigencia de esta ley, envasados
y prontos para su expendio, dentro de las modalidades propias de la comercialización de los mismos.