APROBACION DE RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO DE SUELDOS Y GASTOS. TRIBUTOS. IRPF




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 16/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1365

Referencias a toda la norma

TITULO VIII - HERENCIA Y AFINES

Artículo 153

   (Certificados de Resultancias de Autos).- Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de 
diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de 
Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el 
artículo 5.o apartado 1.o de la ley número 10.793, de 25 de setiembre de 
1946.
   A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos
deberá contener:

   I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del
      mismo.
  II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
 III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los
herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del
auto de declaratoria correspondiente. (*)
 IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda,
número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del
agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento,
en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo
tuviere, de los inmuebles denunciados. (*)
   Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán,
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta
días de su expedición.
   Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de 
inscripción del Certificado de Resultancias de Autos sucesorios el 2 0/00
(dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que
generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no 
estará gravada por ningún impuesto. (*)
   La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho
de inscripción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.
Inciso 2º) numerales III) y IV) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 
11/01/1994 artículo 83.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 67.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículos 9, 13 y 17 (reglamentarios 
del artículo 17 de la Ley Nº 16.871),
      Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 17 numeral 6).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 153.
Referencias al artículo
Ayuda